Modificacion al Código Procesal Civil y Comercial de la Nación

Sustituye arts.5°, 6°, 12, 14, 34, 35, 36, 38, 45, 79, 80, 81, 83, 84, 96, 118, 125, 133, 134, 135, 136, 137, 138, 139, 140, 141, 142, 143, 144, 145, 146, 148, 149, 150, 166, 167, 310, 319, 321, 322, 324, 326, 328, 333, 334, 343, 346, 356, 360, 365, 367, 380, 398, 404, 415, 431, 459, 460, 465, 481, 482, 484, 498, del C.P.C.C.

Art.5°: Reglas Generales.

MODIFICA. 8) En las acciones de separación personal, divorcio vincular y nulidad de matrimonio así como las que versaren sobre los efectos del matrimonio; el del último domicilio conyugal efectivo o el del domicilio del cónyuge demandado a elección del cónyuge actor. Si uno de los cónyuges no tuviera domicilio en la República, la acción podrá iniciarse ante el juez del último domicilio que hubiera tenido en ella, si el matrimonio se hubiere celebrado en la República. No probado donde estuvo radicado el último domicilio conyugal, se aplicarán las reglas comunes sobre competencia.

AGREGA. 13°) Cuando se ejercite la acción por cobro de expensas comunes de inmuebles sujetos al régimen de propiedad horizontal o cualquier otra acción derivada de la aplicación de ese régimen, el del lugar de la unidad funcional de que se trate.

Art.6°: Reglas especiales.

SUPRIME. "3)-3er.párrafo-... En las acciones derivadas del art.71 bis de la ley 2393, el juez que intervino en el juicio de divorcio anterior, o el del domicilio del demandado."

MODIFICA. Art.12°: "Las cuestiones de competencia se sustanciarán por vía de incidente. No suspende el procedimiento, el que seguirá su trámite por ante el juez que previno, salvo que se tratare de cuestiones de competencia en razón del territorio".

Art.14: Recusación sin expresión de causa.

MODIFICA ULTIMO PARRAFO. "No procede la recusación sin expresión de causa en el proceso sumarísimo, en las tercerías, en el juicio de desalojo y en los procesos de ejecución".

Art.34: Deberes.

Son deberes de los jueces.

SUSTITUYE. "1) Asistir a la audiencia preliminar y realizar personalmente las demás diligencias que este Código u otras leyes ponen a su cargo, con excepción de aquellas en las que la delegación estuviere autorizada".

Art.36: Deberes y Facultades ordenatorias e instructorias.

SUSTITUYE. "2°) Intentar una conciliación total o parcial del conflicto o incidente procesal, pudiendo proponer y promover que las partes deriven el litigio a otros medios alternativos de resolución de conflictos.

En cualquier momento podrá disponer la comparecencia personal de las partes para intentar una conciliación."

Art.38: Deberes (del Secretario).

AGREGA. 4) Firmar, sin perjuicio de las facultades que se confieren al prosecretario administrativo o jefe de despacho, las providencias de mero trámite, observando, en cuanto al plazo, lo dispuesto en el artículo 34, inciso 3) a). En la etapa probatoria firmará todas las providencias simples que no impliquen pronunciarse sobre la admisibilidad o caducidad de la prueba."

5) Dirigir en forma personal las audiencias testimoniales que tomare por delegación del juez."

AGREGA. Art.38 bis. Los prosecretarios administrativos o jefes de despacho o quien desempeñe cargo equivalente tendrán las siguientes funciones además de los deberes que en otras disposiciones de este Código y en las leyes de organización judicial se les impone:

1) Firmar las providencias simples que dispongan:

a) Agregar partidas, exhortos, pericias, oficios, inventarios, tasaciones, división o partición de herencia, rendiciones de cuentas y, en general, documentos o actuaciones similares.

b) Remitir las causas a los ministerios públicos, representantes del fisco y demás funcionarios que intervengan como parte.

2) Devolver los escritos presentados sin copia.

Art.79: Requisitos de la solicitud.

MODIFICA. "2) El ofrecimiento de la prueba tendiente a demostrar la imposibilidad de obtener recurso. Deberá acompañarse el interrogatorio de los testigos y su declaración en los términos de los artículos 440 primera parte, 441 y 443, firmada por ellos.

En la oportunidad prevista en el artículo 80 el litigante contrario o quien haya de serlo, y el organismo de determinación y recaudación de la tasa de justicia, podrán solicitar la citación de los testigos para corroborar su declaración."

Art.80: Prueba.

MODIFICA. "El juez ordenará sin más trámite las diligencias necesarias para que la prueba ofrecida se produzca a la mayor brevedad y citará al litigante contrario o a quien haya de serlo, y al organismo de determinación y recaudación de la tasa de justicia, quienes podrán fiscalizarla y ofrecer otras pruebas."

Art.81. Traslado y resolución.

MODIFICA. "Producida la prueba se dará traslado por cinco días comunes al peticionario, a la otra parte, y al organismo de determinación y recaudación de la tasa de justicia. Contestado dicho traslado o vencido el plazo para hacerlo, el juez resolverá acordando el beneficio total o parcialmente, o denegándolo. En el primer caso la resolución será apelable al solo efecto devolutivo.

Si se comprobare la falsedad de los hechos alegados como fundamento de la petición del beneficio de litigar sin gastos, se impondrá al peticionario una multa que se fijará en el doble del importe de la tasa de justicia que correspondiera abonar, no pujdiendo ser ésta suma inferior a la cantidad de PESOS UN MIL ($1.000). El importe de la multa se destinará a la Biblioteca de las cárceles".

Art.83. Beneficio provisional. Efectos del pedido.

MODIFICA. "Hasta que se dicte resolución la solicitud y presentaciones de ambas partes estarán exentas del pago de impuestos y sellado de actuación.

Estos serán satisfechos, así como las costas, en caso de denegación. El trámite para obtener el beneficio no suspenderá el procedimiento, salvo que se solicite al momento de su interposición".

Art.84. Alcance. Cesación.

AGREGA 3° y 4° párrafo.

"El beneficio podrá ser promovido hasta la audiencia preliminar o la declaración de puro derecho, salvo que se aleguen y acrediten circunstancias sobrevinientes.

En todos los casos la concesión del beneficio tendrá efectos retroactivos a la fecha de promoción de la demanda, respecto de las costas o gastos judiciales no satisfechos."

Art.96. Recursos. Alcance de la sentencia.

"Será inapelable la resolución que admita la intervención de terceros. La que la deniegue será apelable en efecto devolutivo.

En todos los supuestos después de la intervención del tercero, o de su citación, en su caso, la sentencia dictada lo alcanzará como a los litigantes principales.

AGREGA. "También será ejecutable la resolución contra el tercero, salvo que, en oportunidad de formular el pedido de intervención o de contestar la citación, según el caso, hubiese alegado fundadamente, la existencia de defensas y/o derechos que no pudiesen ser materia de debate y decisión en el juicio.".

Art.125. Reglas Generales.

Las audiencias, salvo disposición en contrario, se ajustarán a las siguientes reglas:

AGREGA. 1) Serán públicas, bajo pena de nulidad, pero el tribunal podrá resolver, aún de oficio, que total o parcialmente, se realicen a puertas cerradas cuando la publicidad, afecte la moral, el orden público, la seguridad o el derecho a la intimidad. La resolución, que será fundada, se hará constar en el acta. Desaparecida la causa de la clausura, se deberá permitir el acceso al público.

SUPRIME Y AGREGA. 2) Serán señaladas con anticipación no menor de tres días, salvo por razones especiales que exigieren mayor brevedad, lo que deberá expresarse en la resolución. [En este último caso, si la presencia del juez o tribunal no estuviere impuesta bajo sanción de nulidad, podrá ser requerida el día de la audiencia. SUPRIMIDO].

Toda vez que proceda la suspensión de una audiencia se fijará, en el acto, la fecha de su reanudación.

3) Igual.

4) Igual.

5) Igual.

AGREGA. 6) Las audiencias de prueba serán documentadas por el Tribunal. Si éste así lo decidiere, la documentación se efectuará por medio de fonograbación. Esta se realizará en doble ejemplar, uno de los cuales se certificará y conservará adcuadamente hasta que la sentencia quede firme; el otro ejemplar quedará a disposición de las partes para su consulta. Las partes que aporten su propio material tendrán dreecho a constancias similares en la forma y condiciones de seguridad que establezca el tribunal de superintendencia. Estas constancias carecerán de fuerza probatoria. Los tribunales de alzada, en los casos de considerarlo necesario para la resolución de los recursos sometidos a su decisión podrán requerir la transcripción y presentación de la fonograbación, dentro del plazo que fijen al efecto a la parte que propuso el medio de prueba de que se trate o a la que el propio tribunal decida, si la prueba fuere común".

AGREGA. "En las condiciones establecidas en el inciso anterior, el tribunal podrá decidir la documentación de las audiencias de prueba por cualquier otro medio técnico".

Art.133. Principio General.

AGREGA. Salvo los casos en que procede la notificación por céudla y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, las resoluciones judiciales quedarán notificadas en todas las instancias los días martes y viernes. Si uno de ellos fuere feriado, la notificación tendrá lugar el siguiente día de nota".

No se considerará cumplida tal notificación:

1) Si el expediente no se encontrare en el tribunal.

2) Si hallándose en él, no se exhibiere a quien lo solicita y se hiciera constar tal circunstancia en el libro de asistencia por las personas indicadas en el artículo siguiente, que deberá llevarse a ese efecto.

Incurrirá en falta grave el prosecretario administrativo que no mantenga a disposición de los litigantes el libro mencionado."

Art.134. Notificación tácita.

MODIFICA. "El retiro del expediente, conforme al artículo 127 importará la notificación de todas las resoluciones.

El retiro de copias de escritos por la parte, o su apoderado, o su letrado o persona autorizada en el expediente, implica notificación personal del traslado que respecto del contenido de aquellos se hubiere conferido.

Art.135. Notificación personal o por cédula.

MODIFICA. Sólo serán notificadas personalmente o por cédula las siguientes resoluciones:

1) Igual.

2) La que dispone correr traslado de las excepciones y la que las resuelva.

3) La que ordena la apertura a prueba y designa audiencia preliminar conforme el artículo 360.

4) La que declare la cuestión de puro derecho, salvo que ello ocurra en la audiencia preliminar.

5) Igual.

6) Las que ordenan intimaciones, o apercibimientos no establecidos directamente por la ley, hacen saber medidas cautelares o su modificación o levantamiento, o disponen la reanudación de plazos suspendidos por tiempo indeterminado, o aplican correcciones disciplinarias.

7) Igual.

8) Igual.

9) Igual.

10) Igual.

11) Igual.

12) Igual.

13) Las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales y sus aclaratorias con excepción de las que resuelvan caducida de la prueba por negligencia.

14) Igual.

15) Igual.

16) Igual.

17) La que dispone el traslado de la prescripción en los supuestos del artículo 346, párrafos segundo y tercero.

18) Las demás resoluciones de que se haga mención expresa en la ley o determine el Tribunal excepcionalmente, por resolución fundada.

No se notificarán mediante cédula las decisiones dictadas en la audiencia preliminar a quienes se hallaren presentes o debieron encontrarse en ella.

Los funcionarios judiciales quedarán notificados el día de la recepción del expediente en su despacho. Deberán devolverlo dentro del tercer día, bajo apercibimiento de las medidas disciplinarias a que hubiere lugar.

No son aplicables las disposiciones contenidas en el párrafo precedente al Procurador General de la Nación, al Defensor General de la Nación, a los Procuradores Fiscales de la Corte Suprema, a los Procuradores Fiscales de Cámara, y a los Defensores Generales de Cámara, quienes serán notificados personalmente en su despacho.

Artículo 136. Medios de notificación.

MODIFICA Y AGREGA. En los casos en que este Código u otras leyes establezcan la notificación por cédula, ella también podrá realizarse por los siguientes medios:

1) Acta notarial.

2) Telegrama con copia certificada y aviso de entrega.

3) Carta documento con aviso de entrega.

La notificación de los traslados de demanda, reconvención, citación de personas extrañas al juicio, la sentencia definitiva y todas aquellas que deban efectuarse con entrega de copias, se efectuarán únicamente por cédula o acta notarial, sin perjuicio de la facultad reglamentaria concedida a la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

Se tendrá por cumplimentada la entrega de copias si se transcribe su contenido en la carta documento o telegrama.

La elección del medio de notificación se realizará por los letrados, sin necesidad de manifiestación alguna en las actuaciones.

Los gastos que arrojen las notificaciones integrarán la condena en costas.

Ante el fracaso de una diligencia de notificación no será necesaria la reiteración de la solicitud del libramiento de una nueva, la que incluso podrá ser intentada por otra vía".

Artículo 137. Contenido y firma de la cédula.

MODIFICA. La cédula y los demás medios previstos en el artículo precedente contendrán:

1) Igual art.136, inc.1°.

2) Igual art.136, inc.2°.

3) Igual art.136, inc.3°.

4) Igual art.136, inc.4°.

5) Igual art.136, inc.5°.

El documento mediante el cual se notifique será suscripto por el letrado patrocinante de la parte que tengta interés en la notificación o por el síndico, tutor o curador ad litem notario, secretario o prosecretario en su caso, quienes deberán aclarar su firma con el sello correspondiente.

La presentación del documento a que se refiere esta norma en la Secretaría del Tribunal, oficina de Correos o el requerimiento al notario, importará la notifiación de la parte patrocinada o representada.

Deberán estar firmados por el Secretario o prosecretario los instrumentos que notifiquen medidas cautelares o entrega de bienes y aquellos en que no intervenga letrado [suprime "patrocinante"], síndico, tutor o curador ad litem, salvo notificación notarial".

El juez puede ordenar que el secretario suscriba los instrumentos de notificación cuando fuere conveniente por razones de urgencia o por el objeto de la providencia".

Art.138. Diligenciamiento.

AGREGA. "Cuando la diligencia deba cumplirse fuera de la ciudad asiento del tribunal, una vez selladas se devolverán en el acto y previa constancia en el expediente, al letrado o apoderado".

Art.139. Copias de contenido reservado.

CORRIGE 2° PARRAFO. El sobre será cerrado por personal de la oficina, con constancia de su contenido, el que deberá ajustarse, en cuanto al detalle preciso de copias de escritos o documentos acompañados, a lo dispuesto en el artículo 137.

Art.140. Entrega de la cédula o acta notarial al interesado.

Si la notificación se hiciere por cédula o acta notarial, el funcionario o empleado encargado de practicarla dejará al interesado copia del instrumento haciendo constar, con su firma, el día y la hora de la entrega. El original se agregará al expediente con nota de lo actuado, lugar, día y hora de la diligencia, suscripta por el notificador y el interesado, salvo que éste se negare o no pudiere firmar, de lo cual se dejará constancia.".

Art.141. Entrega del instrumento a personas distintas.

MODIFICA. Cuando el notificador no encontrare a la persona a quien va a notificar, entregará el instrumento a otra persona de la casa, departamento u oficina, o al encargado del edificio, y procederá en la forma dispuesta en el artículo anterior. Si no pudiere entregarlo lo fijará en la puerta de acceso correspondiente a esos lugares.

Art.142. Forma de la notificación personal.

MODIFICA. La notificación personal se practicará firmando el interesado en el expediente, al pie de la diligencia extendida por el prosecretario administrativo o jefe de despacho.

Art.143. Notificación por examen del expediente.

MODIFICA (toma 2° párrafo de art.142). En oportunidad de examinar el expediente, el litigante que actuare sin representación o el profesional que interviniere en el proceso como apoderado, estarán obligados a notificarse expresamente de las resoluciones mencionadas en el artículo 135.

Si no lo hicieran previo requerimiento que les formulará el prosecretario administrativo o jefe de despacho, o si el interesado no supiere o no pudiere firmar, valdrá como notificación la atestación acerca de tales circunstancias y la firma de dicho empleado y la del secretario.

Art.144. Régimen de la notificación por telegrama o carta documentada.

MODIFICA. Cuando se notifique mediante telegrama o carta documento certificada con aviso de recepción, la fecha de notificación será la de la constancia de la entrega al destinatario.

Quien suscriba la notificación deberá agregar a las actuaciones copia de la pieza impuesta y la constancia de entrega".

Art.145. Notificación por edictos.

MODIFICA (actualiza montos 2° párrafo). Si resultare falsa la afirmación de la parte que dijo ignorar el domicilio, o que pudo conocerlo empleando la debida diligencia, se anulará a su costa todo lo actuado con posterioridad, y será condenado a pagar una multa de PESOS CINCUENTA ($50) A PESOS QUINCE MIL ($15.000)".

Art.146. Publicación de los edictos.

SUPRIME (requisito de copia de gastos de publicación). En los supuestos previstos por el artículo anterior la publicación de los edictos se hará en el Boletín Oficial y en un diario de los de mayor circulación del lugar del último domicilio del citado, si fuera conocido o, en su defecto, del lugar del juicio, y se acreditará mediante la agregación al expediente de un ejemplar de aquellos [SUPRIME: "y el del recibo del pago efectuado"]. A falta de diario en los lugares precedentemente mencionados, la publicación se hará en la localidad más próxima que los tuviera, y el edicto se fijará, además, en la tablilla del juzgado y en los sitios que aseguraren su mayor difusión".

2° párrafo: Igual.

Art.148. Notificaciones por radiodifusión o televisión.

MODIFICA. En todos los casos en que este Código autoriza la publicación de edictos, a pedido de interesado, el juez podrá ordenar que aquéllos se anuncien por radiodifusión o televisión.

Las transmisiones se harán [SUPRIME: "por una emisora oficial"] en el modo y por el medio que determine la reglamentación de la superintendencia [SUPRIME: "y su número coincidirá con el de las publicaciones que este Código prevé en cada caso con respecto a la notificación por edictos"]. La diligencia se acreditará agregando al expediente certificación emanada de la empresa radiodifusora o de televisión, en la que constará el texto del anuncio, que deberá ser el mismo que el de los edictos, y los días y horas en que se difundió. La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la última transmisión radiofónica o televisiva.

Respecto de los gastos que irrogue esta forma de notificación regirá lo dispuesto en el último párrafo del artículo 136."

Art.149. Igual.

Art.150. Plazo y carácter.

El plazo para contestar vistas y traslados, salvo disposición en contrario de la ley, será de cinco días. Todo traslado [SUPRIME: "o vista"] se considerará decretado en calidad de autos, debiendo el juez o tribunal dictar resolución sin más trámite.

La falta de contestación del traslado no importe consentimiento a las pretensiones de la contraria.

Art.167. Demora en pronunciar las resoluciones.

AGREGA. "1) La reiteración en la demora en pronunciar las providencias simples, interlocutorias, y homologatorias, será considerada falta grave y se tomará en consideración como elemento de juicio importante en la calificación de los magistrados y funcionarios responsables respecto de su idoneidad en el desempeño de sus funciones".

2) Idem redacción actual art.167.

Art.310. Plazos.

SUPRIME. "Se producirá la caducidad de la instancia cuando no se instare su curso dentro de los siguientes plazos:

1) Igual.

2) de tres meses, en segunda o tercera instancia y en cualquiera de las instancias en el juicio [SUPRIME: "sumario"] sumarísimo, en el juicio ejecutivo, en las ejecuciones especiales y en los incidentes.

3) Igual.

4) Igual.

AGREGA. La instancia se abre con la promoción de la demanda aunque no hubiere sido notificada la resolución que dipone su traslado y termina con el dictado de la sentencia."

Art.319. Principio general.

"Todas las contiendas judiciales que no tuvieren señalada una tramitación especial, serán ventiladas en juicio ordinario, salvo cuando este Código autorice al juez a determinar la clase de proceso aplicable.

AGREGA. Cuando leyes especiales remitan al juicio o proceso sumario se entenderá que el litigio tramitará conforme el procedimiento del juicio ordinario.

Cuando la controversia versare sobre los derechos que no sean apreciables en dinero, o existan dudas sobre el valor reclamado y no correspondiere juicio [SUPRIME: "sumario"] sumarísimo, o un proceso especial, el juez determinará el tipo de proceso aplicable".

En estos casos así como en todos aquellos en que este Código autoriza al juez a fijar la clase de juicio, la resolución será irrecurrible [SUPRIME: "y dentro de los cinco días de notificada personalmente o por cédula la providencia que lo fije, el actor podrá ajustar la demanda a ese tipo de proceso"].

Art.321. Proceso sumarísimo.

Será aplicable el procedimiento establecido en el artículo 498:

MODIFICA (actualiza monto). 1) A los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado no exceda de la suma de pesos cinco mil ($5.000).

AGREGA. 2) Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explicita o implícitamente reconocidos por la Constitución Nacional, un tratado o una ley, siempre que fuere necesaria la reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata de los efectos del acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse por alguno de los procesos establecidos por este Código u otras leyes, que le brinden la tutela inmediata y efectiva a que está destinada esta vía acelerada de protección.

3) En los demás casos previstos por este Código u otras leyes.

Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el trámite de juicio sumarísimo, el juez resolverá cuál es la clase de proceso que corresponde."

Art.322. Acción meramente declarativa.

Podrá deducirse la acción que tienda a obtener una sentencia meramente declarativa, para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidades de una relación jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al actor y éste no dispusiere de otro medio legal para ponerle término inmediatamente.

[SUPRIME: "Si el actor pretendiera que la cuestión tramite por las reglas establecidas para el juicio sumario o sumarísimo, la demanda deberá ajustarse a los términos del art.486"]

El juez resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde el trámite pretendido por el actor, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida.

Art.324. Trámite de la declaración jurada.

AGREGA. En el caso del inciso 1) del artículo anterior, la providencia se notificará por cédula o acta notarial, con entrega del interrogatorio. Si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por ciertos los hechos consignados en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en contrario que se produjera una vez iniciado el juicio.

Art.326. Prueba anticipada.

Los que sean o vayan a ser parte en un proceso de conocimiento y tuvieren motivos justificados para temer que la producción de sus pruebas pudiera resultar imposible o muy dificultosa enel período de prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las siguientes:

1) Igual.

2) Igual.

3) Igual.

AGREGA. 4) La exhibición, resguardo o secuestro de documentos concernientes al objeto de la pretensión, conforme lo dispuesto por el artículo 325.

La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en proceso ya iniciado.

Art.328. Producción de prueba anticipada después de trabada la litis.

Después de trabada la litis, la producción anticipada de prueba sólo tendrá lugar por las razones de urgencia indicadas en el artículo 326, salvo la atribución conferida al juez por el artículo 36, inciso 4).

Art.333. Agregación de la prueba documental y ofrecimiento de la confesional.

MODIFICA. Con la demanda, reconvención y contestacvión de ambas, deberá acompañarse la prueba documental y ofrecerse todas las demás pruebas de que las partes intentaren valerse.

Si no la tuvieren a su disposición, la parte interesada deberá individualizarla indicando su contenido, el lugar, archivo, oficina pública o persona en cuyo poder se encuentra.

3° párrafo: Igual.

AGREGA. Si se ofreciera prueba testimonial se indicará qué extremos quieren probarse con la declaración de cada testigo. Tratándose de prueba pericial la parte interesada propondrá los puntos de pericia.

Art.334. Hechos no invocados en la demanda o contrademanda.

AGREGA. Cuando en el responde de la demanda o de la reconvención se alegaren hechos no invocados en la demanda o contrademanda, los demandantes o reconvinientes, según el caso, podrán ofrecer prueba, y agregar la documental referente a esos hechos, dentro de los 5 días de notificada la providencia respectiva. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir la carga que prevé el art.356, inc.1).

Art.336. Demanda y contestación conjuntas.

El demandante y el demandado, de común acuerdo, podrán presentar al juez la demanda y contestación en la forma prevista en los artículos 330 y 356, ofreciendo la prueba en el mismo escrito.

AGREGA. El juez, sin otro trámite, dictará la providencia de autos si la causa fuere de puro derecho. Si hubiere hechos controvertidos, recibirá la causa a prueba y fijará la audiencia preliminar prevista en el artículo 360.

Art.343. Demandado incierto o con domicilio o residencia ignorados.

AGREGA. La citación a personas inciertas o cuyo domicilio o resiencia se ignorare se hará por edictos ubicados por dos días en la forma prescrita por los artículos 145, 146, 147 y 148.

Si vencido el plazo de los edictos o del anuncio por radiodifusión o televisión no compareciere el citado, se nombrará al Defensor Oficial para que lo represente en el juicio. El Defensor deberá tratar de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del juicio y, en su caso, recurrir de la sentencia.

Art.346. Forma de deducirlas. Plazo y Efectos.

MODIFICA. Las excepciones que se mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y especial pronunciamiento en un soloescrito juntamente con la contestación de la demanda o de la reconvención.

SUPRIMIDO. [Si la parte demandada fuere la Nación, una provincia o una municipalidad, el plazo para oponer excepciones será de veinte días.]

SUPRIMIDO. [Si el demandado se domiciliare fuera de la jurisdicción, el plazo para oponer excepciones será el que resulte de restar cinco días del que corresponda para contestar la demanda según la distancia.]

SUPRIMIDO. [La prescripción podrá oponerse hasta el vencimiento del plazo para contestar la demanda o la reconvención.]

El rebelde sólo podrá oponer la prescripción con posterioridad siempre que justifique haber incurrido en rebeldía por causas que no hayan estado a su alcance superar.

En los casos en que la obligación surgiere con posterioridad al plazo acordado al demandado o reconvenido para contestar, podrá oponerla en su primera presentación.

Si se dedujere como excepción, se resolverá como previa si la cuestión fuere de puro derecho.

La oposición de excepciones no suspende el plazo para contestar la demanda o la reconvención, en su caso, salvo si se tratare de las de falta de personería, defecto legal o arraigo.

Art.356. Contenido y requisitos.

MODIFICA. En la contestación opondrá el demandado todas las excepciones o defensas de que intenten valerse [SUPRIMIDO. "que según este Código, no tuvieren caracter previo"].

1) Igual.

2) Igual.

3) Igual.

Art.359. Trámite posterior según la naturaleza de la cuestión.

AGREGA. Contestado el traslado de la demanda o reconvención, en su caso, o vencidos los plazos para hacerlo, resueltas las excepciones previas, si la cuestión pudiera ser resuelta como de puro derecho, así se decidirá y firme que se encuentre la providencia, se llamará autos para sentencia. Si se hubiesen alegado hechos conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre las partes, aunque éstas no lo pidan, el juez recibirá la causa a prueba procediendo de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 360. La audiencia allí prevista se celebrará también en el proceso sumarísimo.

Art.360. Audiencia preliminar.

MODIFICA. A los fines del artículo precedente el juez citará a las partes a una audiencia, que presidirá, con carácter indelegable. Si el juezno se hallare presente no se realizará la audiencia, debiéndosse dejar constancia en el libro de asistencia. [SUPRIME: "que se celebrará con su presencia bajo pena de nulidad"]. En tal acto:

[REORDENA LOS PASOS DE LA AUDIENCIA]

AGREGA. 1) Invitará a las partes a una conciliación o a encontrar otra forma de solución de conflictos.[antes inc.5°].

2) Recibirá las manifestaciones de las partes con referencia a lo prescripto en el artículo 361 [SUPRIME. "y 362") del presente Código, debiendo resolver en el mismo acto.

3) Oídas las partes, fijará los hechos articulados que sean conducentes a la decisión del juicio sobre los cuales versará la prueba [antes inc.1°].

AGREGA. 4) Recibirá la prueba confesional si ésta hubiera sido ofrecida por las partes. La ausencia de uno de los absolventes, no impedirá la celebración de la audiencia preliminar.

AGREGA. 5) Proveerá en dicha audiencia las pruebas que considere admisibles y concentrará en una sola audiencia la prueba testimonial, la que se celebrará con presencia del juez en las condiciones establecidas en este capítulo. Esta obligación únicamente podrá delegarse en el secretario o en su caso, en el prosecretario letrado. [antes inc.3°]

6) Si correspondiere decidirá en el acto de la audiencia que la cuestión debe ser resuelta como de puro derecho con lo que la causa quedará concluída para definitiva. [antes inc.4°].

Art.365. Hechos nuevos.

AGREGA. Cuando con posterioridad a la contestación de la demanda o reconvención, ocurriere o llegase a conocimiento de las partes algún hecho que tuviese relación con la cuestión que se ventila, podrán alegarlo hasta cinco días después de celebrada la audiencia prevista en el art.360 del presente Código, acompañando la prueba documental y ofreciendo las demás de las que intenten valerse.

Del escrito que se alegue, si lo considerare pertinente, se dará traslado a la otra parte, quien dentro del plazo para contestarlo, podrá también alegar otros hechos en contraposición a los nuevos alegados [SUPRIME: "En este caso quedará suspendido el plazo de prueba hasta la notificación de la resolución que los admita a los deniegue"].

El juez decidirá en la audiencia del artículo 360 la admisión o el rechazo de los hechos nuevos.

SUPRIME. 3° párrafo.

SUPRIME. 4° párrafo.

Art.380. Cuadernos de prueba.

MODIFICA. En la audiencia del artículo 360 el juez decidirá acerca de la conveniencia y/o necesidad de formar cuadernos separados de la prueba de cada parte, la que en su caso se agregará al expediente al vencimiento del plazo probatorio.

[antes "se formará cuaderno por separado..."].

Art.398. Recaudos. Plazos para la contestación.

SUPRIME Y MODIFICA. Las oficinas públicas y las entidades privadas deberán contestar el pedido de informes o remitir el expdediente dentro de los diez días hábiles, salvo que la providencia que lo haya ordenado hubiere fijado otro plazo en razón de la naturaleza del juicio o de circunstancias especiales. No podrán establecer recaudos que no estuvieran autorizados por la ley [SUPRIMIDO. "no podrán establecer recaudos o requisitos para los oficios sin previa aprobación por el Poder Ejecutivo, ni otros aranceles que los que determinen las leyes, decretos u ordenanzas"]. Los oficios librados deberán ser recibidos obligatoriamente a su presentación.

AGREGA. El juez deberá aplicar sanciones conminatorias progresivas en el supuesto de atraso injustificado en las contestaciones de informes. La apelación que se dedujera contra la resolución que impone sanciones conminatorias tramita en expediente separado.

MODIFICA. Cuando se tratare de la inscripción de la transferencia de dominio en el Registro de la Propiedad, los oficios que se libren a Obras Sanitarias de la Nación (e.l.) al ente prestador de ese servicio y al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires o Municipio de que se trate, contendrán el apercibimiento de que, si no fueran contestados dentro del plazo de diez días, el bien se inscribirá como si estuviese libre de deudas.

Art.404. Oportunidad.

REDACCION. Las posiciones se formularán bajo juramento o promesa de decir verdad y deberán versar sobre aspectos concernientes a la cuestión que se ventila.

Art.415. Interrogatorio de las partes.

MODIFICA. El juez podrá interrogar de oficio a las partes en cualquier estado del proceso y éstas podrán hacerse recíprocamente las preguntas y observaciones que juzgaren convenientes, en la audiencia que corresponda, siempre que el juez no las declare supérfluas o improcedentes por su contenido o forma.

Art.431. Audiencia.

REDACCION. (no se limita a la declaración de admisibilidad sino que debe PROVEER las audiencias) Si la prueba testimonial fuese admisible en el caso, el juez mandará recibirla en la audiencia que señalará, en las condiciones previstas en el artículo 360.

REDACCION. Cuando el número de los testigos ofrecidos por las partes permitiese suponer la imposibilidad de que todos declaren en el mismo día, deberá habilitarse hora y, si aún así fuere imposible completar las declaraciones en un solo acto, se señalarán tantas audiencias como fuesen necesarias en días inmediatos [no "seguidos"], determinando qué testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla establecida en el artículo 439.

El juzgado fijará una audiencia supletoria con calidad de segunda citación, en fecha próxima, para que declaren los testigos que faltasen a las audiencias, con la advertencia de que si faltase a la primera, sin causa justificada, se lo hará comparecer a la segunda por medio de la fuerza pública y se le impondrá una multa de hasta PESOS UN MIL ($1.000).

Art.459. Designación. Puntos de pericia.

Al ofrecer la prueba pericial se indicará la especialización que ha de tener el perito y se propondrán los puntos de pericia; si la parte ejerciere la facultad de designar consultor técnico, deberá indicar, en el mismo escrito, su nombre, profesión y domicilio.

MODIFICA. La otra parte, al contestar la vista que se le conferirá conforme el artículo 367, podrá formular la manifestación a que se refiere el artículo 478 o, en su caso, proponer otros puntos que a su juicio deban constituir también olbjeto de la prueba, y observar la procedencia de los mencionados por quien la ofreció, si ejerciere la facultad de designar consultor técnico, deberá indicar en el mismo escrito su nombre, profesión y domicilio.

3er. párrafo: Igual.

4to. párrafo: Igual.

Art.460. Determinación de los puntos de pericia. Plazo.

MODIFICACION (adecúa a normativa de art.360). Contestada la vista que correspondiera, según el artículo anterior o vencido el plazo para hacerlo, en la audiencia prevista en el artículo 360 el juez designará el perito y fijará los puntos de pericia, pudiendo agregar otros o eliminar los que considere improcedentes o superfluos, y señalará el plazo dentro del cual el perito deberá cumplir su cometido. Si la resolución no fijase dicho plazo se entenderá que es de quince días.

Art.465. Recusación.

REDACCION (adecúa a normativa de art.360). El perito podrá ser recusado por justa causa, dentro de quinto día de notificado de la audiencia preliminar.

Art.481. Alternativa.

REDACCION (adecúa a normativa de art.359). Cuando no hubiese mérito para recibir la causa a prueba, deberá procederse con arreglo a lo establecido en el artículo 359, en lo pertinente.

Art.482. Agregación de las pruebas. Alegatos.

Producida la prueba, el prosecretario administrativo, sin necesidad de gestión alguna de los interesados, o sin sustanciarla si se hiciera, ordenará que se agregue al expediente.

2do. a 4° párrafo: Igual (solo se reducen a 2 párrafos).

Art.484. Efectos del llamamiento de autos.

REDACCION (adecúa a normativa de art.34, inc.4). Desde el llamamiento de autos quedará cerrada toda discusión y no podrán presentarse más escritos ni producirse más prueba, salvo las que el juez dispusiese en los términos del artículo 36, inciso 4) [no "2)"].

Art.498. Trámite.

MODIFICA (adecua éste proceso en sintonía con el Ordinario al desaparecer el "sumario"). En los casos en que se promoviese juicio sumarísimo, presentada la demanda, el juez teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida, resolverá de oficio y como primera providencia si correspondiese que la controversia se sustancia por esta clase de proceso. Si así lo decidiese, el trámite se ajustará a lo establecido para el proceso sumario, con estas modificaciones:

1) Con la demanda y contestación se ofrecerá la prueba y se agregará la documental.

2) Igual inc.1° redacción anterior.

3) Igual inc.2° redacción anterior.

4) Contestada la demanda se procederá conforme al artículo 359. La audiencia prevista en el artículo 360 deberá ser señalada dentro de los diez días de contestada la demanda o de vencido el plazo para hacerlo.

5) Igual inc.4° redacción anterior.

6) Igual inc.5° redacción anterior.

SUPRIME: Inc. 6) anterior.

AGREGA. Art.680 ter. Reconocimiento judicial.

Cuando el desalojo se fundare en las causales de cambio de desstino, deterioro del inmueble, obras nocivas o uso abusivo o deshonesto, el juez deberá realizar antes del traslado de la demanda un reconocimiento judicial dentro de los cinco días de dictada la primera providencia, con asistencia del Defensor Oficial. Igual previsión deberá tomarse cuando se diera la causal prevista en los artículos 680 bis y 684 bis.

AGREGA. Art.684 bis. Desalojo por falta de pago y vencimiento de contrato.

Desocupación inmediata.

En los supuestos en que la causal invocada para el desalojo fuere la de falta de pago o vencimiento del contrato, el actor podrá también, bajo caución real, obtener la desocupación inmediata de acuerdo al procedimiento previsto en el artículo 680 bis. Para el supuesto que se probare que el actor obtuvo esa medida ocultando hechos o documentos que configuraren la relación locativa o el pago de alquileres, además de la inmediata ejecución de la caución se le impondrá una multa de hasta $20.000 en favor de la contraparte."

DEROGACION.

Art.125 bis. Audiencias de absolución de posiciones. Atribuciones del juez.

Art.126. Versión taquigráfica e impresión fonográfica.

Art.320. Juicio sumario.

Art.368. Fijación y concentración de las audiencias.

Art.399. Retardo [en la contestación de los oficios].

Art.416. Forma del acta [conservación del lenguaje].

Arts.486 a 497 [desaparición del proceso "sumario"].