A) Teoría General del Proceso

 

 

B) Etapa de Postulación o Iniciación Procesal

5. ETAPA DE POSTULACIÓN (1ª. Parte)
 

-Etapa de Postulación.
Me parece importante introducir el desarrollo del proceso con lo que es la etapa llamada de “Postulación”, que se inicia con la demanda cómo acto la iniciación procesal.
Nos vamos a desarrollar el tema de la demanda porque es extenso. La demanda a su vez tiene distintos elementos como por ejemplo los sujetos. Sujeto activo, sujeto pasivo; las partes. El actor y el demandado. Quién reclama que es el actor, y contra quién se reclama que es el demandado. Pueden intervenir también otros sujetos. yo les entregué la clase anterior material respecto a esto: los llamados terceros. Los terceros en general. personas ideas que pudieran verse afectadas por el resultado de la sentencia.
Ahora bien, estrato chat dentro del proceso tenemos la iniciación del mismo con la demanda. Decíamos que están los Sujetos: sujeto activo y sujeto pasivo, el Objeto de la demanda, es decir aquella cosa que se esta demandando, aquello que se está reclamando. La Pretensión, donde se establece que es lo que se peticiona. Podría ser una condena una declaración determinada, una nulidad. Puede ser la nulidad de un acto jurídico, de un matrimonio. En fin, distintas situaciones jurídicas. Distintas situaciones jurídicas puntuales en realidad. Y la Causa, es decir aquellos hechos que dan fundamento a la demanda. Yo puedo demandar lo que sea: $ 1.000, pero voy a tener que fundamentar porque los estoy reclamando, lo que podríamos denominar el nexo causal, O sea la relación que existe entre los hechos en función de los cuales sustento al reclamo, y la pretensión en sí misma, el reclamo puntual.
Una vez establecida la demanda, entonces sabemos que hay que notificar a la otra parte, A quién sea la otra parte. en una palabra poner en conocimiento de la contraria, que sería en este caso la parte demandada, la existencia de esa demanda.
A partir de que el demandado recibe la demanda, puede adoptar distintas actitudes frente a la demanda que recibe. Podría Por lo pronto no presentarse. Si ustedes recuerdan un poco la clase anterior yo me refería que antiguamente en el Derecho Romano se exigía la presencia del demandado, igualmente localía ante el juez un magistrado para que exponga: "Que tiene que decir ante este reclamo". Hoy por hoy, sería impensado que alguien pueda ser traído obligadamente en un proceso civil.
Entonces, cuando uno recibe una demanda puede por lo pronto comparecer o no comparecer, es decir no presentarse. Esto último llevaría a un estado que se llama técnicamente "rebeldía", o quizás a una palabra más extraña qué se llama "contumacia". Al "rebelde" se les llama "contumaz", porque en doctrina suena muy fuerte decir: "es rebelde", porque tampoco es una persona que está parapetada resistiendo algo. Por eso mejor hablemos de contumaz. La palabra rebeldía sintetiza una idea de aquel que estando notificado lo que quiso concurrir ante el juez, no quiso presentarse ni nada, lo cual nos da una idea de alguien que está huyendo de la justicia, o sea de un reclamo. Por eso la idea de La rebeldía.
Esto es para el que no se presenta, para lo cual debería estar bien notificado, es decir por cédula. Porque también puede darse el caso de una persona que no sabemos quién es. Por ejemplo si demandamos a un sujeto no identificado, o sabemos quién es pero no sabemos su domicilio. Y ahí es donde interviene el Defensor Oficial, que hace las veces, actúa "en lugar" de ésta persona que en realidad no es que no quiso concurrir, sino que ni siquiera se lo pudo ubicar. Actúa y en el ínterin, se tratan de realizar gestiones, oficios a instituciones, etcétera, para tratar de ubicar a esta persona. Y si fuera el caso inmediatamente queda emplazado, es decir celosita para que concurra, y el Defensor Oficial de esa carga que es su deber: el de continuar la defensa.
Esto, en el caso de no presentarse.
Si el demandado se presenta puede tomar también distintas actitudes. Por lo pronto podría simplemente constituir un domicilio. Para constituir un domicilio, para presentarme yo y constituir un domicilio no tengo un plazo. Ustedes vieron que las demandas son por 10 días, por 15 días, según el tipo de proceso. Ese plazo es para presentar las defensas, argumentar todos los derechos que hacen al derecho de defensa. No existe plazo para presentarse.
En tal caso se presenta y sólo constituye domicilio.

- El allanamiento.
También podría allanarse. Como idea, ¿qué es el allanamiento? El allanamiento, implica dentro del proceso la desaparición de la controversia, la desaparición del conflicto en el orden jurídico. Sencillamente es avenirse, es aceptar en forma lisa, en forma directa, sin oponer ningún tipo de defensa al requerimiento de la demanda. A veces es una línea nomás, el demandado dice: "Me allano a la pretensión del actor". Por supuesto que esto que estamos hablando, el caso puntual del allanamiento, se da siempre que no esté comprometido el Orden Público, porque sino una persona contra quien se pretende que sea declarado incapaz, que no tiene plenas facultades mentales, con el allanamiento tendríamos que pensar que podría decir: "yo no soy una persona capaz", y esto sería inadmisible porque afecta el Orden Público.
Por eso a veces ni siquiera el proceso civil y el proceso penal quedan tan claros en una línea divisoria, que todo lo que es un proceso civil involucra derechos disponibles -volviendo a lo que decíamos la vez anterior-, y lo que es proceso penal son indisponibles. Tampoco es tan así.
El allanamiento hace desaparecer la controversia del proceso, porque está aceptando almacenarse en forma en forma directa lo que se está reclamando. Podría cumplir, por ejemplo, si se le reclama un dinero podría también depositarlo, en cuyo caso ese allanamiento además de tornarse efectivo se materializa y ya no sólo desaparece la controversia sino desaparece prácticamente de ejecutar algo porque se cumplió.
Hasta ahí tenemos las dos actitudes básicas.

- Oposición de Excepciones.
Siguiendo, el demandado podría cuando se presenta oponer excepciones. ¿Qué es ésto de oponer excepciones?
Las excepciones son defensas nominadas por la ley. Así como uno puede leer un expediente cuando se presenta el demandado contesta la demanda y argumenta hechos, eso hace al propio derecho de defensa. sin embargo el legislador ha considerado que es mejor ciertas defensas ordenarlas y nominarlas, calificarlas.
esto tiene un origen en el derecho francés donde se consideraba la posibilidad de establecer o puntualizar ciertas defensas y no en forma genérica. Entonces estás excepciones que están en el Código Procesal, los artículos 346 y 347. y ahí brevemente vamos hacer una distinción con aquellas defensas que están nominadas, porque a su vez..
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ETAPA DE POSTULACIÓN (2ª. Parte)
 

… hay dos tipos de estas defensas. Brevemente, las denominadas dilatorias y las denominadas perentorias. Qué quiere decir una y otra.

- Las Defensas Dilatorias.
Las defensas dilatorias son aquellas que excluyen de manera temporaria o circunstancial el derecho del actor. ¿Porqué es exclusión circunstancial? No vamos a entrar en la explicación o nominación de cada una, Pero esto es:
- Incompetencia. ¿Qué pasa cuando se plantea un tema de incompetencia? Se plantea lo que algunos llaman "una pelea entre jueces". ¿Quién debe entender en este caso? ¿El juez civil, el juez comercial, el juez laboral, el juez civil y comercial Federal? Esos planteos así entre jueces que se dan, a veces lo provocan los propios jueces de oficio ellos, o a veces no hay ninguna cuestión que el juez diga y el demandado cuando se presenta dice "Usted no es competente", así que le planteo de incompetencia. En realidad se la plantea al juez pero es contra la otra parte, y la otra parte -que es el actor-, podrá decir que la acepta o no.
Falta de personería. Es decir que aquel que se está presentando, el demandado, le dice al actor: "el poder que tiene es insuficiente para este juicio, Usted no tiene poder para esto".
Litispendencia. Es porque existe otro juicio en trámite. Se refiere a la eventual existencia de otro juicio en trámite igual al cual en este momento se acaba de presentar el demandado.
El denominado Defecto Legal. Esto en forma directa apunta al derecho de defensa, al Debido Proceso de qué hablábamos. ¿Porqué? Porque a veces la demanda, a la que me refería recién, puede ser muy clara, como puede no ser clara. Ni siquiera puede ser claro qué es lo que está pidiendo, o qué monto está pidiendo, o cuáles son los rubros que está pidiendo. Entonces, ¿ésto que afecta? Afecta el derecho de defensa, porque el demandado no sabe bien qué es lo que tendría que contestar. Él por lo menos dice eso. Y para decir eso plantea ésta defensa: Defecto Legal.
El denominado Arraigo. La defensa de arraigo que se refiere aquellas personas que no tienen domicilio o vienes en la República Argentina. Un extranjero,  podría ser un extranjero que viene por determinada circunstancia y sufre un accidente o algo e iniciar la demanda acá. Pero como es un extranjero, probablemente está de paso y no tenga bienes y domicilio en la República. Por lo tanto, se puede oponer está defensa de "arraigo", cada vez más en desuso porque hay Pactos Internacionales suscripto por nuestro país, que de alguna manera vedan la posibilidad de este planteo. Por lo menos cuando el nacional -o extranjero para nosotros- de otro país al cual pertenece también firmó ese convenio internacional. (El art.2610 del CCCN suprimió la necesidad del arraigo y cualquier otro tipo de caución por ser violatorio a las garantías constitucionales de la defensa en juicio de igualdad de las partes, además de ser una restricción al derecho de acceso a la jurisdicción).
Las denominadas Defensas Temporarias. Por ejemplo los nueve días de llanto y luto (art. 2289 del CCCN).
Sintéticamente y de acuerdo a lo que acabo de decir, ¿porqué se llaman dilatorias? Porque lo que hacen es superar el avance del juicio hacia adelante.
Doctor Diez Ojeda: Los "9 días de llanto y luto", son un lapso durante el cual, cuando se moría un familiar, durante 9 días seguidos se rezaba el rosario, no se podían hacer fiestas, se prorrogaban los casamientos.
Doctor Díaz Solimine: Se respetaban costumbres, y durante ese plazo la persona no tenía que estar con esos temas.
Está vigente esa defensa.
todas estas defensas en definitiva, en lo que hace a lo que se está reclamando, no cambia nada.
Si el juez competente es otro, va a otro juez y sigue el trámite.
Si es un tema de personería se puede subsanar. Se le fija un plazo, y lo puede subsanar.
Si es un tema de litispendencia, se archiva el último juicio.
Digamos que hacen a cuestiones que dilatan, demoran poco el avance del proceso.
Doctor Diez Ojeda: Demoran el trámite del juicio en tanto y en cuanto no tengan razón.
Si plantean una litispendencia, y el juez dice "Es cierto hay otro juicio", se archiva el último juicio.
Doctor Díaz Solimine: Ésto también tiene su explicación práctica. A veces uno dice: "cómo, alguien puede iniciar dos juicios…". Yo les puedo decir, por ahí yo inicio una demanda por determinados temas y omití cierto reclamo, entonces inició otro. Y la otra parte va a decir: "Usted que inició una nueva demanda, ¿qué está haciendo? ¿tratando de suplir las omisiones del primer juicio? No! Éste (el último), archivelo". Eso es lo que corresponde.
Pregunta de alumno: La litispendencia ¿siempre se realiza a pedido de la otra parte, o de oficio el juez también lo puede hacer?
Doctor Díaz Solimine: Si el juez toma conocimiento que existe el juicio debería pedirlo. El juez tiene que pedirlo para ver si va a acumular ambos procesos, para que tramiten ante el mismo juez, y en su caso dictar una nueva sentencia. Porque podría haber sentencias contradictorias entre ese ambos juicios. pero entraríamos en un tema bastante largo que es la litispendencia. Lo esencial que se plantea en la cuestión de la litispendencia es: "Señor, si usted inició un juicio antes, este hay que activarlo". El segundo juicio se archiva.

- Las Defensas Perentorias.
Cuando entramos en las llamadas Perentorias -que también son nominadas- a diferencia de las dilatorias, la exclusión no es circunstancial o temporaria, sino que produce -si se le hace lugar a esta defensa- la exclusión definitiva del derecho del actor.
Por ejemplo la Prescripción. Si la demanda por la cual se inició esta prescripta, es decir si el transcurso del tiempo desde que se produjo el hecho hasta que se inicia la demanda es superior al tiempo establecido por la ley en el Código Civil como está su exigencia legal, es decir la posibilidad te en forma compulsiva exigir ese derecho, entonces la eventual obligación legal en una obligación natural.
Supongamos, si yo chocó el auto del doctor (Díez Ojeda), el plazo de prescripción sería de 2 años a partir del día del hecho. Si él inicia el juicio pasados los dos años, yo puedo plantearle pasados los dos años la prescripción, porque transcurrió el plazo de dos años  máximo de exigibilidad del derecho que él tenía. Ahora, eso yo lo dispongo. Yo puedo oponer esa defensa o no, por ahí no la opongo, o por ahí la opongo fuera de tiempo.
Por eso todos estos tecnicismos procesales son importantes, porque "el derecho se ejerce", no de reserva, no se espera. Esto es lo importante...
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ETAPA DE POSTULACIÓN (3ª. Parte).
 

… que lo que es extracontractual el plazo general de 2 años. hay casos especiales como el de quién compra un inmueble y aparecen vicios en la construcción, y ahí depende puede ser de 6 meses, de 3 meses. Pero no es lo común. En lo común nos podemos manejar con dos plazos: 2 años en lo extracontractual y 10 años en lo contractual. Cuando hay un contrato firmado, un documento firmado, qué es un contrato básico, nos dejaríamos dentro de los 10 años, que es un plazo generoso. y hay una idea de abreviarlo en los proyectos de unificación de los códigos inclusive.
Cuando el médico atiende al paciente, hay una relación contractual. La firma un contrato, No necesariamente. Como ya dije la otra vez, si yo me subo al colectivo, es un contrato de transporte aunque no haya sacado el boleto. Pero ahí, en el caso del transporte hay una reducción a un año. O sea que hay casos puntuales en donde se modifican estas pautas. Pero esas son las reglas básicas.
Lo cierto es que el doctor me inicia la demanda, Y si yo le opongo la prescripción y la gano, no me va a iniciar otro juicio más, también puede iniciar otro juicio. Ya está, terminó el caso, avanzó el proceso.
(En el Código Civil y Comercial de la Nación vigente a partir del año 2015, los plazos de prescripción se simplifican y acortan. En el régimen velezano existe un plazo general de diez años (4023 Código Civil y 846 Código de Comercio) y plazos especiales de 3 meses, 6 meses, 1 año, 2 años, 3 años, 4 años, 5 años y 10 años.
El Código Civil y Comercial fija un plazo general de cinco años, un solo plazo mayor de diez años (daños derivados de agresiones sexuales a personas incapaces), y plazos especiales menores de tres años, dos años y un año).
La denominada Falta de Legitimación para Obrar. se presenta cuando aquella persona que está reclamando no sea la persona habilitada por la ley para hacerlo.
A veces esto es relativamente sencillo de expresar, los ejemplos pueden ser muchos.
Hasta podría -por decir un ejemplo-, administrador de consorcio se presenta en un juicio, y por error pone que se presenta el por su derecho, cuando él se tiene que presentar como administrador. Y eso no es un problema de personería, no, ese es un error básico dónde es invocó mal la calidad legal. Él dijo que reclamaba por él cuando él en realidad está reclamando por un consorcio. Y si no tiene legitimación, no puede avanzar el proceso, termina definitivamente.
En el caso de Cosa Juzgada, es similar -para hacer una comparación-, litispendencia. La diferencia es que acá no hay "pendencia", no hay un proceso pendiente. En el caso de la cosa juzgada, siguiendo con el ejemplo, el demandado dice que acá ya hubo decisión en este tema, que ya hubo una "sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada".
A mí me caso curioso, porque era un tema común, muy sencillo. El planteo era que como el juez que había dictado la sentencia era un juez que había actuado durante el proceso militar -que era un juez civil además-, entonces inició el juicio de nuevo porque decía que no tenía validez el otro juicio. Entonces le plantearon la cosa juzgada, Y por supuesto que se ganó Por qué no hiciste ningún tipo durante todo el proceso. Esto es para poner un caso bien burdo.
También hay otras excepciones que son perentorias, y que hacen a la estabilidad de la demanda.

- La Admisibilidad y la Fundabilidad de la demanda.
Porque nosotros tenemos en la demanda dos aspectos: Unos que hacen a la Admisibilidad, y otros que hacen a la Fundabilidad.
Para diferenciar una y otra, la admisibilidad se refiere al examen de los requisitos previos que hacen a la relación jurídica entre las partes, y que hacen por ejemplo a examinar si aquél que se presentó está habilitado por la ley. Si es la persona que tiene un Derecho Subjetivo -como dijimos la otra vez-, para reclamar. Por eso, en ese sentido tenemos el tema de la Falta de Legitimación para Obrar si no es la persona habilitada por la ley. Fíjense, que para decidir un tema de Prescripción, o para decidir si es una persona habilitada por la ley o si decidir un tema de si la persona está juzgada -aunque en este último un poco sí-, el juez para decidir el tema tiene que analizar lo que se está reclamando en la demanda: los hechos, por ahí la pretensión, pero no el fondo del tema. No el análisis integral de los hechos, que serían la causa que da origen al reclamo, y el reclamo en sí mismo. No analiza el fondo de la sentencia. No sé si me alcanzan a comprender.
La fundabilidad hace al análisis integral de lo que se está reclamando en la demanda. Es decir, si existe un nexo causal entre los hechos vinculados y si -por ejemplo-, existe responsabilidad por ese hecho. Si la pretensión que se está reclamando está bien sustentada por los hechos. O sea, es analizar todo: las pruebas y todos los elementos del juicio. Y ahí hablamos de la fundabilidad. Cuando superamos el tema de analizar cuestiones preliminares como lo son los de la admisibilidad. Bueno, la fundabilidad por ejemplo, si fuera el caso de una excepción perentoria, se refiere a la Transacción, la Conciliación y el Desistimiento...
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6. MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN DEL PROCESO
 

- La Transacción. Implica que las dos partes se han puesto de acuerdo. Acá, siguiendo el ejemplo, yo le choqué el auto al Doctor: “Y bueno, cuanto es, en todo caso me decís, qué se yo!”, y firmamos. Me presenta una factura con un documento donde se detalla que me chocaste de tal manera. Bueno, firmame una nota, una constancia. Y arreglamos, transamos, en el buen sentido. Yo le pagué, listo, terminamos.

- Coonciliación. La idea es similar, pero ante la presencia del Juez, técnicamente hablando. O sea que tenemos los dos sujetos intervinientes en la relación jurídica, más el juez como un tercer sujeto que necesariamente interviene, lo cual implica que si hablamos de conciliación hablamos de la existencia de un proceso.
Doctor Díez Ojeda: Más allá de lo que explica el doctor Díaz Solimine desde la teoría, no es difícil que psicólogos pudieran trabajan en cuestiones de Transacción. Ésta Resolución Alternativa de Conflictos está abarcando más la tarea del psicólogo.Es muy importante llegar a una transacción entre las partes, pero es muy importante que se documente. Si interactúan con un abogado mejor, pero sino, alguna formalidad tiene que tener.
Doctor Díaz Solimine: Claro, la Transacción refleja el acuerdo entre las partes. Pudo haber intervenido un psicólogo o un tercero que ayude a acercar a las partes. Puede ser la figura del Mediador, formalmente hablando. Que sea un Mediador y que se haga en el marco de la mediación, y también se pudo haber llegado a la Transacción con la participación o a través de la Negociación. De técnicas de Negociación que puede aplicar, a veces, las propias partes o inclusive abogados de las partes sin intervención de un tercero. Pero, en lo papeles lo que se refleja es un acuerdo que es un acuerdo transaccional: esa es la transacción.

- El Desistimiento. Entonces la Conciliación requiere la participación del juez, además de las partes, y el Desistimiento sería -siguiendo el ejemplo-, no ya que el doctor me dé un documento que dice que yo le pagué los arreglos del auto, sino que además diga “No tengo nada más que reclamar”. Pero, en el marco del proceso el desistimiento, que es unilateral, lo formula el actor por motivos que él sabe. Un escrito presentado en proceso, igual que otros tantos, como el allanamiento implica la desaparición de toda controversia o discusión, de todo planteo que pueda hacer el demandado frente al reclamo del actor, el desistimiento es lo contrario. Es decir, es una manifestación unilateral del actor diciendo en palabras comunes “yo no quiero continuar con el proceso”, “yo no voy a continuar con el proceso”. No hay transacción allí, es una manifestación unilateral, no de las dos partes.
Y, el desistimiento puede ser a su vez, “del Proceso”, o puede ser del llamado “del Derecho”. Es decir, una forma de resignar toda forma de reclamar en lo sucesivo ese tema que es objeto de ese juicio.
Entonces ahí, en éstos tres casos, si hay Transacción, Conciliación o Desistimiento, el juez para decidir tiene que observar aspectos que hacen a la fundabilidad. O sea, siguiendo el ejemplo éste, el doctor (Díez Ojeda) inicia el juicio y el juez va a tener que analizar si existe un desistimiento, el juez va a tener que ver que sea por ese hecho que estamos hablando, y en relación a esa cuestión, a ese tema. Porque podría ser que además de yo haberlo chocado a él, que seamos vecinos, y además yo sea el inquilino -por ejemplo-. Entonces, tiene que mirar no solamente que estén las mismas partes sino que además aquello que es objeto del Desistimiento, la Conciliación o la Transacción, sean o coincida con aquello que se está demandando en éste juicio. Ese análisis, de ese tema, de esa cuestión puntual, es lo que hace a la fundabilidad. ¿Se entiende un poco mejor lo que es la fundabilidad? Es analizar el fondo del tema.
A raíz de una pregunta formulada se aclara:
Una expresión “unilateral” que puede ser del actor en el caso del “Desistimiento del Derecho” (el “Desistimiento del Proceso” o “de la Acción” puede ser bilateral, es decir requerir la conformidad de ambas partes si el demandado está notificado), o del demandado en el caso del “Allanamiento”.
Cuando hay una Transacción, interviene la voluntad de ambas partes.
Cuando hay Conciliación, interviene el juez como tercer sujeto, pero interviene el actor y el demandado.
Pero, cuando hay Desistimiento (del Derecho o del Proceso si es que la demanda aún no fue notificada), o hay Allanamiento, es una manifestación unilateral.
Por ejemplo, viene el demandado y se allanó, el actor no puede decirme “Pero cómo te vas a allanar!”, es un problema mío y me quiero allanar a la demanda. O sea, no puede impedir nadie que él se quiera allanar. Lo único que cuenta es su voluntad.
Y, en el caso del actor sería a la inversa, desiste. Eso es lo que se ve en el expediente. A lo mejor desiste porque arreglaron afuera del juicio. Eso es un tema que al juez tampoco le interesa -insisto-, salvo que esté comprometido el Orden Público. De lo contrario, no tiene ni siquiera que llamar a las partes y preguntarle: “¿Y Ud. porqué desistió?”. Le diré “Mire, discúlpeme Señoría, pero no le interesa a Ud. porqué yo desistí”. El juez no puede ir más allá del desistimiento en sí mismo. Ahora, si es el caso de los padres en representación del menor no podría desistir porque tiene que intervenir el Defensor Oficial y tiene que analizarse. Es decir, se afecta el Orden Público, y ahí es distinto.
Rebobinando, el demandado puede presentarse solamente para constituir domicilio, nada más. Puede allanarse. Puede oponer excepciones, y finalmente puede contestar la demanda...
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7. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (1ª. Parte)
 

… Para contestar la demanda, ahí nos estamos refiriendo a aspectos de Fundabilidad. Entonces, cuando contesta la demanda, el demandado puede reconocer o desconocer los hechos que se están manifestando en la demanda. Éstos son hechos personales, siempre nos referimos a hechos personales. Cuando son hechos de terceros, ni siquiera hace falta contestarlos, por parte del demandado.
Pero cuando son hechos personales, o documentos personales, es decir firmados por el (demandado), o donde el (demandado) tuvo alguna participación, él tiene la carga, no un deber pero sí la carga de expresarse, de manifestarse con respecto a esos documentos. Así, si al demandado se le presenta un documento, un contrato o cualquier otra cuestión cuando se le da traslado de la demanda, el (demandado) puede decir nada. Y, de acuerdo al Código Procesal, que establece las mismas consecuencias que el Código Civil en referencia a aquellos supuestos en que existe el deber de expedirse a favor o en contra cuando uno interviene: frente a una interrogación, debe contestar en forma afirmativa o negativa.
Entonces, el demandado podría guardar silencio. Y, si guarda silencio, en forma tácita, su silencio implica un reconocimiento. Si dice “En realidad no podría decir, porque yo tengo una cierta duda”, también se le tiene por reconocido el documento. Tiene que ser categórico: es o no es su firma. “Bueno, no es mi firma” -dice-. Entonces, vendrá el Perito (calígrafo) y dirá si esa firma le corresponde o no. Su duda implica un reconocimiento, pero no se le dice en ese momento, sino cuando se analiza en la sentencia, donde se dice que cuando se le dió traslado de la demanda el demandado no negó la firma de ese documento en forma categórica, por lo tanto hay que tenerlo por cierto o firmado, como que el documento existe.
Entonces, “reconocimientos”: Reconocimiento de la documentación. Reconocimiento de los hechos, siempre de “hechos personales” y que guarden relación con lo que es el objeto del juicio. Porque si habla de cualquier tema en la demanda, que no tiene nada que ver con lo que es el objeto del juicio, entonces ni siquiera tiene porqué contestarlos el demandado.
Un aspecto es el reconocimiento de los hechos. El otro aspecto importante en la contestación de la demanda es la negativa, también circunstanciada, de la documentación y de los hechos. Que, puede ser una “mera negación” o puede ser la “afirmación de un hecho negativo”, desde el punto de vista técnico. El actor dice que había semáforo, y el demandado dice “Sí había semáforo, pero no funcionaba el semáforo”. Ah! Y ¿quién tiene que probar que el semáforo no funcionaba? Ahora vamos a ver eso.
Pregunta de alumno: En relación al “daño psíquico”. Luego de presentada la demanda, al contestar la demanda niegan detalladamente todo. Y eso me ha despertado curiosidad.
Doctor Díaz Solimine: Es un tema vinculado con ésta cuestión. Esa negativa tan puntualizada, es muchas veces rutinaria, y se debe a que no puede hacerse una negativa general. No sirve hacer una negativa general, así lo dice el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. El Código es categórico. Por ejemplo “Niego todos los hechos, salvo que sean reconocidos”, no sirve. De manera que, por lo menos los más importantes tiene que puntualizarlos, negarlos enfáticamente. Si dice “Yo niego el hecho”, es decir no participó el hecho, está negando el nexo causal y se prueba que existe, quedó colgado porque si bien negó el hecho, miramos lo que dice la pericia, sumado a otros elementos probatorios que determinan que el hecho existió. ¿Y ahora? Ahora se jorobó. Es decir, usted (el demandado) no negó la incapacidad que dice que tiene el actor y todo lo demás reclamado. Por eso se detalla “Niego… Niego… Niego…”. Hay veces que es un exceso, y hay veces que necesariamente corresponde. Es un caso donde ante la duda, ya que esto es un tema de interpretación del juez. Ante la duda, como es algo que no depende del abogado, niego todo aunque puntualizando, y pasa hojas negando. Y uno se pregunta, ¿para qué niega así? ¿Porqué niega así? Es por eso, porque sino se le puede tener por reconocido el hecho. De lo contrario sería una línea “Niego todos los hechos, salvo que sean reconocidos”. Pero así expresada, esa negativa no vale de nada.

- Naturaleza de los hechos para contestar la demanda: -Constitutivos; -Impeditivos; -Extintivos.
Y con respecto a esas negativas en sí mismas que pueda hacer el demandado, los hechos pueden ser: -Hechos Constitutivos, -Hechos Impeditivos, -Hechos Extintivos. ¿De qué? De una relación jurídica determinada. Por ejemplo, hoy por hoy, hablando de este tema de la “pesificación”, a lo mejor una de las partes pagó -yo tengo ahí un caso-, el 28 de noviembre era la compraventa de un inmueble y le pagaron sobre la base de u$s 180.000 dólares, e comprador le pagó al dueño algo así como u$s 45.000 dólares, y el saldo a pagar en dólares, el 28 de diciembre -el “Día de los Inocentes”-, pero -dice el documento- “dólar billete”, y todavía dice que si no es dólar billete y no tiene aplicación en lo que se pretenda pagar. Y además dice que tampoco podrá invocarse la denominada “Teoría de la Imprevisión”, o sea la imposibilidad de que sea una cuestión que exceda todo aquello que uno se podía imaginar que podía ocurrir. Pero ésto ya supera todo. Esto es todo un tema, y no vamos a hablar un tema muy urticante. Pero me sirve para el caso, porque lo que ahora pide el comprador es la Resolución del Contrato. O sea que no quiere que exista más el contrato, y que le devuelvan “dólar billete”. Y, lo que se pretende ahí es la Resolución del Contrato.
Pero en definitiva, lo que se buscan siempre son hechos...
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CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (2ª. Parte)
 

… hechos que dan fundamento. Ésta realidad económica motivada por hechos o se han desencadenado hechos que dan lugar a todos éstos reclamos. Así es que los hechos pueden ser Constitutivos, que son los que dan nacimiento a la relación jurídica entre las partes. Por ejemplo, el contrato que yo le firmé al doctor (Díez Ojeda): ese es un “hecho constitutivo” de ese contrato. Y él lo presenta.
Los hechos Impeditivos, un poco la palabra lo dice, son los que impiden dar nacimiento a esa relación jurídica. Por ejemplo, negar la firma. “Pero ésta firma no es mía”, entonces vendrá el perito (calígrafo) y se establecerá la autenticidad de la firma. Se trata de un “hecho impeditivo”. O también podría ser que hubiera argumentado un vicio en la voluntad, sin entrar en algo tan sencillo como si la firma era o no “de su puño y letra”. Si había un vicio en la voluntad de la persona, si a lo mejor la persona que firmó era una persona pródiga y tenía afectada su voluntad. Y allí empieza a tallar el aspecto psicológico, y ¿desde cuando? ¿Cómo se expresaba? Y empiezan a sopesarse y a sumar un montón de pruebas con los testigos. Si se expresaba como una persona normal o no. En fín, nos encontraríamos ante un tema complejo que hay que valorar integralmente, porque estamos a través de todos éstos elementos nada más y nada menos que pretendiendo establecer si existe un hecho impeditivo, porque ésta persona tenía su voluntad viciada.
Y también podría argumentarse un hecho Extintivo, como por ejemplo lo es el pago. Si ben el doctor (Díez Ojeda) me reclama digo, “Pero como, yo le pagué! Cómo, acá está el recibo de pago”. Y el recibo de pago es un hecho extintivo de la obligación.
Ésta es una forma de sintetizar las defensas que puede argumentar el demandado. Las “Defensas de Fondo”, las defensas sustanciales. Sustanciales no porque sean sustanciosas, sino porque hacen al derecho argumentado en la demanda. Y entonces, según sea la defensa que se mantenga, podríamos calificarla como la defensa basada en un hecho Constitutivo, Impeditivo o Extintivo. Porque fíjense ustedes que puede ser al revés la cosa. No que el doctor Díez Ojeda reclame el cumplimiento del contrato sino a la inversa, que yo reclame la nulidad del contrato, lo cual quiere decir que yo en la demanda estoy argumentando un hecho Impeditivo, y el contesta para demostrar que el contrato existe. Él va a argumentar un hecho constitutivo.
Doctor Díez Ojeda: Es lo que ocurre cuando se plantea la nulidad de matrimonio por insanía, donde la intervención del perito psicólogo determinará el estado en que se encontraba el esponsal.
Cualquiera sea el contexto, muchas veces los peritos toman conocimiento del expediente, sin meterse jurídicas es muy importante ver la descripción de los hechos que se han hecho en la demanda mas allá de los distintos puntos de vista, al mirar la demanda y contestación, y sin llegar a la relación jurídica, uno puede tener una idea de lo que se está planteando porque eso tiene limitaciones para el perito, quien no puede apartarse mucho más allá de lo que se dijo por más que con la investigación se llegue a ver que en el planteo se incluyeron otros hechos. Puede ser que el juez lo tenga en cuenta o no, y sirvan para una conciliación. Pero sí al perito le dá una orientación de en qué contexto tiene que poner las preguntas de la pericia.
Doctor Díaz Solimine: Es importante lo que está diciendo el doctor Díez Ojeda. Les explico ésto porque cuando ustedes tienen que ver un juicio y ven lo que dice el demandado “Niego ésto, niego ésto otro”, y piensan pero qué está diciendo. Creo que con ésto se aclara un poco la idea de tratar de ver hacia donde mira el juez, no en lo jurídico, porque ese es un tema del juez, sino en los hechos.

- La Demanda: -La Causa; -La Pretensión.
Cuando hablamos de la demanda, que tiene los sujetos (activo -actor- y pasivo -demandado-), el objeto: El doctor me reclama tantos $$$, entonces viene la causa: Se trata de un accidente de tránsito “Mientras yo sacaba el auto, vino ésta persona y…”, está explicando los hechos, y tratando de demostrar que existe un “nexo causal” entre los hechos por los cuales él está demandando y el reclamo: la pretensión. En definitiva, si existe ese “nexo causal”, entonces él va a tener Derecho al reclamo. Se trata de un todo que va encadenado.
Entonces ustedes, cuando ven una demanda para hacer una pericia, más allá de los puntos, es un poco analizar cuáles son los hechos básicos, elementales. Por lo menos, salvo los que están puntualizados en la pericia, para poder entender mejor el conflicto y no verlo como un “compartimento estanco”: Éste hecho que me pide, éste punto.
La lectura del expediente en esos términos: “Demanda - Contestación”, tratando de detectar los hechos, la pretensión y lo que el demandado contestó. Donde dice “Niego…, niego…”, pero ¿qué es lo que me importa de ésta negativa? Tratando de ver cuáles son los puntos más importantes de lo que se está demandando. Porque también se ponen muchas cosas demás, innecesarias en las demandas.
Doctor Díez Ojeda: Puede ocurrir que la persona acepte una parte. Como decía el doctor (Díaz Solimine) por ejemplo, “Sí es cierto que yo choqué el auto, pero yo le pagué o no”, aunque pensando en otra deuda que se le reclama. Esto en términos económicos puede ser fácil, pero lo mismo es válido para otro tipo de planteos. Podría ser una demanda de divorcio por malos tratos, un problema de tenencia de chicos. El contenido de la demanda puede no ser económico, puede ser de otro tipo.
Doctor Díaz Solimine: En el caso del divorcio, ¿el objeto cuál va a ser? Obtener el divorcio por -por ejemplo- injurias graves. Y entonces va a tener que explicar la causa, es decir los hechos en los cuales se sustenta ese reclamo. “Lo que pasa es que ésta persona descalificaba públicamente a su cónyuge. Se burla de él, etcétera, etcétera”. Esos son los hechos que, en el caso de ser probados van a determinar que el juez pueda hacer lugar a la demanda.
Pregunta de alumno: ¿Qué ocurre si el monto de la demanda es considerado por la otra parte desmesurado o exorbitante?
En principio no ocurre nada.
Podría ocurrir algo que está previsto, pero que en la práctica nunca se da, que es lo que se llama la “Pluspetición Inexcusable”...
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CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (3ª. Parte)
 

- La Pluspetición Inexcusable.
… Es pedir en la demanda mucho más de lo que podía corresponder de forma “inexcusable”. Es decir sin que existe ningún motivo, ninguna justificación para que el actor solicite esa suma. Por ejemplo, que me pida $ 100.000 porque yo le choqué el guardabarros. Y ¿Cómo $ 100.000? No sé, dirá que el guardabarros se lo entregó Oreste Berta y entonces le hizo una obra de arte, y se lo pintó Pérez Celis, entonces si es así, es otra cosa. Pero cuando funciona ésto.
No cuando el demandado simplemente pide que se aplique la “Pluspetición Inexcusable”. Para que el juez aplique ésta figura, el demandado tiene que reconocer hasta donde él considera que es lo razonable. Porque si lo que hace es: “Niego… Niego…”, y niega todo, entonces de hablemos de pluspetición inexcusable. Usted negó todo.
Ahora, puede decir: “Reconozco el daño en el guardabarros”. Por lo que estuve averiguando, ésto vale unos $ 2.000, por lo cual yo, señor Juez yo deposito $ 2.000, y le planteo sí la “pluspetición inexcusable” porque eso es una barbaridad. Entonces si se llegar a hacer lugar más o menos por una suma muy aproximada a la que se reconoció, entonces sí corresponde la “pluspetición inexcusable”. Es un tema técnico.
Doctor Díez Ojeda: Esto tiene que ver con que un juicio no es para pelear sobre cualquier cosa. Ésto es muy importante. Por eso hay hechos que se van a reconocer y otros que no se van a reconocer, por el tema de las costas. Porque a lo mejor se puede ganar un juicio pero perderlo en costas. Ese sería uno de los casos. Por ejemplo, el allanamiento temprano evita que las costas sean más grandes.
El tema de las costas es muy serio. Es un tema muy complejo. Es una de las cosas que hace a la responsabilidad del abogado que asesora, y de todo el contexto profesional que está preparando una demanda pensando que no es cualquier cosa perder un juicio.
Doctor Díaz Solimine: Yo todavía recuerdo un caso hace años -era Secretario de Juzgado en esa época-, era un juicio de mala praxis contra un médico, y el médico lo ganó, o sea que se rechazó la demanda. Y ¿qué pasó? Intervino un perito, y para regularle sus honorarios se tomó como base regulatoria el 100% del monto reclamado. Como consecuencia de eso, el actor que actuaba con beneficio de litigar sin gastos, es decir con un beneficio o posibilidad de acceder a la justicia sin pagar los gastos necesarios para llegar a la sentencia. Tasa de justicia, gastos de tramitación, etcétera. Y además -aparentemente- no tenía propiedad, no tenía nada. Ante eso, el perito entonces carga contra el demandado, es decir contra el médico. Y llegó o avanzó la ejecución hasta que se decretó la subasta de una propiedad del médico demandado (a pesar de haber ganado el juicio). Nos dió pena en ese momento, y designamos con la Juez dos o tres audiencias para ver si se podía arreglar. El perito era un hombre comprensivo pero decía “Y, me tienen que pagar!”. Se llegó a un acuerdo y el demandado le pagó en cuotas sus honorarios al perito. Es decir que a pesar de haber ganado el juicio, tuvo que pagar esas costas. Y se llegó a dar el caso entonces que ha habido jueces que hacían lugar en éstos casos así, “mirando bajo el agua” es decir más allá de lo que podía pasar, y por ahí hacían lugar por sumas ridículas, no sé $ 500, $ 1.000. También de algún médico demandado que lo fue a ver enojado al juez -con razón- para decirle: “Porqué le hizo lugar!”, y el juez le dijo la verdad: “Mire, si yo no le hago lugar (le mostró el cálculo), ésta tendría que haber sido la regulación de honorarios, y van a ir contra usted, Así que yo lo siento mucho pero tuve que hacerle lugar por lo mínimo”. Es para justificar algo que es incomprensible, porque una persona que gana el juicio. En realidad no lo gana, sino que consiguió el rechazo de aquello que se le estaba demandando, tenga que verse enfrentado a una situación semejante, que nos puede pasar a cualquiera, por supuesto.
Pregunta de alumno: Eso, ¿no daría lugar a una deformación de la justicia? Porque en definitiva una persona que no tiene patrimonio puede dedicarse a perjudicar a otra u otras personas con ese mecanismo.
Doctor Díaz Solimine: Como yo me acuerdo de ese caso, muchas veces hago intervenir al Cuerpo Médico Forense, por ejemplo. Porque cuando intervienen los peritos, depende del caso, la verdad es esa. Tiene que haber un mecanismo legal. Porque ésto, volviendo un poquito atrás, tiene que ver con el tema del arraigo. El arraigo como defensa temporaria que se aplica o se presenta cuando quien reclama -el actor-, no tiene domicilio o no tiene bienes en la República.
Y bueno, pero acá una persona puede vivir en la República, pero demanda y no responde por lo que está demandando. Entonces, ¿qué puede hacernos presumir que porque vive en la República va a responder? Nada. Es todo un tema. Es una deformación. Estamos hablando del Proceso como una cosa etérea, pero la realidad marca éstas situaciones que son deformaciones.
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C) TEORÍA GENERAL DE LA PRUEBA

 

8. TEORÍA GENERAL DE LA PRUEBA (1ª. Parte)
 

- La Etapa Probatoria.
La Etapa de Prueba, es la etapa que continúa a la etapa de Postulación.
¿Porqué se llama “Etapa de Postulación”? Es una etapa donde cada una de las partes postula una determinada postura jurídica y fáctica sobre la base de un conflicto determinado. El actor reclama determinada cosa en base a tales hechos, y el demandado: “Niego ésto”, “Reconozco lo otro”, “Introduzco tal otra cosa”. Es decir, se va integrando el conflicto. Y ahí queda determinado en esa etapa los términos del conflicto. Y luego se pasa a la etapa que sigue, porque hasta ahí está para las partes abierta la discusión, donde uno dice una cosa y la otra dice otra.
La etapa que sigue entonces, es la Etapa de Prueba, donde si hay hechos controvertidos va a haber que establecer o mejor dicho darle a ambas partes la posibilidad de demostrar que esos hechos son como ellos dicen.
Ingresamos en la etapa de prueba, y entonces ingresamos en la Teoría General de la Prueba, que comprende aspectos vinculados a la prueba. Y como está referido en el documento que yo les hice circular, comprende “toda actividad destinada a acreditar la existencia o cualidad de personas o cosas”. No son, por supuesto, los medios de prueba en sí mismos, sino la actividad que desarrollan el juez, las partes y los terceros que puedan intervenir en el juicio. Porque ésto de terceros para decirlo así, brevemente, y siguiendo el caso común, el ejemplo de hoy, supongamos que el doctor (Díez Ojeda) me reclama a mí pero en realidad yo maniobraba bien,y vino Juancito de atrás y me chocó, y yo me fuí contra el auto de él. Entonces digo que no fue culpa mía, eso es culpa de Juancito que venía detrás. Y el doctor me dice “A mi no me interesa. Vos me chocaste a mí y yo te demando a vos”. Y yo no puedo obligarlo a él a que él demande a Juancito, pero yo lo puedo citar como tercero porque no es parte en el sentido técnico, porque el doctor Díez Ojeda no lo demandó a Juancito. Parte es “quien demanda y contra quien se demanda”. Yo lo traigo al juicio porque digo que Juancito es el responsable. Entonces se lo cita al juicio. Viene Juancito, y es un tercero que va a tener, aunque no es parte, todas las posibilidades de argumentar todo lo mismo que hemos visto nosotros, más todo ésto que ahora estamos refiriéndonos. Es decir, todas las pruebas necesarias para tratar de probar que él no fue responsable. Por ejemplo, que la responsabilidad era mía porque yo clavé los frenos.
Todo éste tema, es decir la posibilidad de acreditar la existencia o inexistencia de hechos o personas o cualidades de las cosas también, es lo que hace a la actividad de la prueba, a la prueba en sí misma. Y que esa actividad está desarrollada por el juez, por las partes o terceros.
Entonces, ¿a qué apunta ésta actividad? Cuál es el tema central de ésta actividad? Apuntan a producir en el juez, la convicción de que los hechos han ocurrido como cada una de las partes dice que ocurrieron. Es decir que el trámite y el procedimiento de prueba va a estar enfilado y apuntando a eso: a tratar de convencer al juez de que tal hecho ocurrió, de que la voluntad estaba viciada, por ejemplo. El juez dirá: “Porque hasta aquí argumentó, ahora pruébemelo”.
Doctor Díez Ojeda: Yo puedo argumentar que él venía borracho. Y haríamos una prueba de alcolemia. Y hacemos un oficio a la Dirección de Tránsito.
Doctor Díaz Solimine: Pero, si el expediente administrativo no viene, el doctor Díez Ojeda no podrá probar que yo estaba alcoholizado. Yo, por supuesto, trataré de evitar que el doctor Díez Ojeda llegue a adjuntar ese expediente y lo acredite. Éstos son los juegos técnicos que hay entre las partes. Tratar de probar una cosa existe o que no existe, jugando a veces con acción y a veces con omisiones de las partes. Ésta idea de convencer al juez acerca de la existencia o no de los hechos sobre la cual se basa la “Teoría General de la Prueba”... Es decir, el objetivo es tratar de convencer al juez de que un determinado hecho ocurrió o no.

  1. Fuentes de Prueba.
  2. Medios de Prueba.

- Fuente de Prueba.
La Fuente de Prueba lo constituyen aquellos hechos, personas y aquellas cosas que están referidas en la demanda y contestación. Aquellas que están nominadas en los escritos constitutivos del proceso, es decir las que forman parte de la Etapa de Postulación.
Hay un principio muy importante que es la Congruencia, tal como referimos en la clase anterior. Recordamos que el Debido Proceso se sustenta en 3 principios: -Bilateralidad, -Igualdad, -Congruencia.
La Congruencia implica una correlación entre los hechos argumentados en la demanda, los que se dice en la contestación de demanda, y también los que deben ser objeto de prueba.
De modo que el Objeto de la Prueba se va a establecer sobre los hechos que están articulados y argumentados en la demanda y contestación. Y esos hechos, personas, o cosas, van a constituir la fuente de prueba. Y esto es una limitación sobre todo en el caso del juez civil que tiene que limitar su actuación a aquellos hechos que las partes dicen. No puede incorporar otros hechos diferentes al proceso. El juez penal, fundamentalmente, investiga. Y el juez civil lo que hace es constatar que los hechos han ocurrido de una determinada forma, que es como alguna de las partes dijo...
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TEORÍA GENERAL DE LA PRUEBA (2ª. Parte)
 

… y si esos hechos que se tienen que acreditar acerca de personas o cosas, es una fuente limitada por lo que se dijo o sostuvo en la demanda y en la contestación de demanda.

- Los Medios de Prueba.
Y esas personas o cosas se van a tener que incorporar al proceso a través de los medios de prueba. Los Medios de Prueba son indeterminados o ilimitados. Son los que incorporan o acercan al proceso personas o cosas.
Si tomamos por caso la prueba Pericial, ¿cuál es la fuente de la prueba Pericial? Pueden serlo personas o cosas, que son objeto de análisis por el perito. Esto se refiere al elemento que se va a analizar para realizar la pericia. Y el medio de prueba lo constituye el Perito y el dictamen que el perito hace sobre esa persona o sobre esa cosa, y que es necesario para poder llegar a una conclusión en su caso.
Así es que el trabajo que hace el Perito constituye a través del dictamen el medio para llevarle al juez la acreditación de un hecho referido a una persona o una cosa, incorporándola al proceso.
Si nos referimos a la prueba Testimonial o de declaración de las partes, es similar. Porque lo que es la Fuente de Prueba, es la declaración del testigo, su conocimiento con respecto a los hechos. Y entonces, ¿cómo se incorpora su declaración? Se lo cita, comparece, y declara. Y la declaración que se hace en el Acta fue el medio para incorporarlo.
Podríamos decir lo mismo de la prueba Informativa, del informe. Cuando se va a un archivo, o un registro. El informante, que puede ser una empresa, puede ser el Estado, o un organismo determinado, va a decir “De acuerdo al registro que tenemos en tal lugar, en tal libro, etcétera, surge tal cosa”. ¿Cuál fue la fuente de esa prueba? Fue el Archivo o el Registro donde consta esa información. Y, el informe que se acompaña, que se adjunta al expediente es el medio para incorporar esa cosa sobre la cual se produjo el informe. Entonces, fíjense que aún cuando no estuviera ofrecido por las partes, el juez podría disponer la producción de ciertas pruebas, en realidad de ciertos “medios de prueba” aunque no estén mencionados por las partes. Pero no que èl no puede hacer es incorporar hechos, personas o cosas que no estén mencionadas por las partes.
Una cosa que no es muy común pero que se podría dar -y me refiero no a la parte penal, sino a la parte civil-, es que si alguna de las partes en un escrito de demanda o contestación, entre tantos hechos que manifiestan y que niegan, nombra a alguna persona que aunque no esté citada como testigo, e inclusive a alguien que firmó un documento agregado al expediente, el juez puede decir “Que esa persona venga al proceso. Lo voy a citar a declarar, porque quiero hacerle algunas preguntas” y ¿Porqué? Porque esa persona está nominada en el expediente, y de esa manera, está incorporada al proceso. Pero claro, ésto no es común en lo civil. Dirán pero como, si no es juez de instrucción ¿cómo la va a citar? Y, si está nombrada en el expediente, yo la puedo traer. El juez civil está facultado a hacerlo porque es “fuente” de prueba”, o puede serlo. Entonces es “limitado”, lo que es “ilimitado” es el “medio”, porque él puede traerlo para que venga a declarar. Y hoy por hoy hay -por ejemplo- medios informáticos que no están en el Código Procesal Civil, pero a veces tampoco hace falta incorporarlos sino adaptar la realidad del Código a la realidad actual para poderlo incorporarlo.
Así, el “medio de prueba” no existe porque no está nominado, el propio Código lo dice: La incorporación de las personas o cosas puede serlo por los medios nominados o por los que el juez establezca.
Y este no es un tema teórico. Va más allá de lo teórico porque tiene que ver con el Derecho de Defensa, con la Congruencia. El juez tiene que mantenerse dentro del margen de los hechos, las personas y las cosas nominadas en el juicio, no puede ir más allá.
Doctor Díez Ojeda: El tema de los “medios de prueba”, agrego a lo que dice el doctor (Díaz Solimine), los medios más conocidos como la prueba Pericial o Testimonial por ejemplo, están descriptos. Y ¿porqué los describe la ley? Porque -como dice el doctor- hay que preservar la Congruencia, pero también hay que preservar el Derecho de las partes. Entonces, hay que hacerlo conforme lo describe el Código porque no se puede afectar el derecho de las partes. Esto tiene que ver con lo que se planteó el otro día cuando no estaba el doctor, sobre si interviene o no el perito de parte, si se lo escucha o no se lo escucha, si se lo espera o no se lo espera. Bueno, en esto hay que atenerse a lo que diga el Código. Ese Medio de prueba, que se llama prueba Pericial está reglamentado. Lo mismo en la confesión o el informe.
Por eso es que en los medios de prueba está todo reglamentado. Y esto tiene que ver con lo que decía el doctor. De pronto hay otros medios de prueba que aparecen, por ejemplo el cotejo de voces, algo que era impensable hace unos años. En tal caso se adaptará, se tomarán aspectos de la prueba pericial, y se tomarán otros aspectos de las interceptaciones telefónicas, y se conformarán ciertas reglas para la incorporación de datos o la incorporación de esa información al proceso.
Y esto podría mañana, en el ámbito de lo psicológico, aparecer nuevas tecnologías o nuevas metodologías y que al principio no fueran de uso. Y el Código no se pronuncia sobre eso, da ciertas reglas, ciertos extremos que hay que respetar. En ese sentido, el tema de Medios de Prueba, y el que a nosotros más nos interesa en éste curso es el de la Prueba Pericial.

- El Principio de Adquisición Procesal.
Doctor Díaz Solimine: Supongamos la hipótesis donde cada una de las partes manifiesta, ejerce su derecho de defensa, y cada una de ellas también en la etapa de prueba logra íntegramente probar lo que ellas consideran: todo. Ya en ese caso, el juez tendría que analizar en la sentencia para ver cuál le produce mayor convicción, con cual se siente más convencido. Por ésta prueba y ésta otra prueba que apoyan lo que sostiene el actor o el demandado. Vamos a ver cómo se destraba todo ésto. Y esta sería la hipótesis de máxima. Y en ésta hipótesis de máxima, una cosa es el ofrecimiento de la prueba, donde cualquiera de las partes puede ofrecer cualquier medio de prueba para producir: declaración de testigos, pericial, etcétera. El ofrecimiento de la prueba corresponde a alguna de las partes, sea actor o demandado. Pero una vez que la prueba está incorporada al proceso, corresponde aplicar un Principio Procesal que se llama “Principio de Adquisición Procesal”, por el cual todos aquellos medios de prueba que se produjeron y que se encuentran agregados al expediente ya no forman mas parte de lo que había ofrecido el actor o el demandado. No son privativos esos medios de prueba del actor o del demandado, sino que ya pertenecen al proceso.
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TEORÍA GENERAL DE LA PRUEBA (3ª. Parte)
 

- Carga de la Prueba.
El tema de la Carga de la Prueba.
Si comparece el testigo que ofreció el actor, y resulta que cuando se sienta a declarar el doctor (Díez Ojeda) ofreció el testigo que vivía al lado, vió el choque y lo cita, y cuando declara dice que el doctor (Diez Ojeda) sacó el auto de forma intempestiva e imprudente pero como puede ser que sólo le haya roto el guardabarros, que debió destruir el auto. Y él dice “Pero qué está diciendo! Señor juez, borre eso!” No, ya no lo puede borrar. Lo que dijo, está adquirido como declaración dentro del proceso. Por eso es conveniente que el abogado hable con el testigo antes de declarar y le pregunte: “Usted, ¿qué va a declarar sobre éste tema?” Entonces, si declara eso antes de la audiencia, presenta un escrito donde dice “Desisto del testigo…”. Pero, una vez que el testigo se sienta, quedó adquirido para el proceso. ¿Qué quiere decir ésto? Que una vez que el juez se sienta para analizar la prueba y llega a este punto, no va a decir “¿Quién ofreció éste testigo, el actor?” No, si está en el proceso, es suficiente. No importa quien lo ofreció. Eso es lo de menos, si fue el actor o el demandado. Ya forma parte del proceso.
Y esto es importante porque si bien ambas partes presentan todas las pruebas, la pregunta es ¿qué pasa cuando hay carencia de prueba? Y ahí puede haber otro tipo de problema, cuando el juez no encuentra la prueba por la cual -por ejemplo-, el doctor va a probar que a lo mejor el hecho existió. Porque yo pude haber desconocido todo, inclusive que haya existido contacto entre los autos. Y bueno, allí lo que el juez va a hacer es mirar la norma jurídica que correspondería aplicar al caso. Va a mirar el presupuesto de hecho de la norma y del artículo que corresponde del Código, y va a ver a quién le correspondía probar ese presupuesto de hecho que tiene la norma: si al actor o al demandado. ¿Al que está reclamando, o al que se está defendiendo? Porque el que no probó y tenía que probar, no cumplió con lo que se llama la “Carga de la Prueba”. Y ésto de carga de la prueba, es en la aplicación del concepto general de lo que es la “carga” a la etapa de prueba y al análisis, en realidad, que se hace de la prueba en la sentencia. Volviendo al concepto de que en el proceso las actitudes de las partes se mueven sobre “cargas procesales”, no sobre deberes. Un deber tiene el testigo de concurrir. Si el testigo no concurre, entonces puede ser traído por la fuerza pública. Entonces un policía lo va buscar a la casa y lo trae. Es una “carga pública” que tiene, es un deber. El juez tiene el deber de dictar la sentencia en tal plazo. El demandado, si está condenado, si yo fui condenado y él ganó el juicio, yo tengo la obligación de pagar la condena porque el perjuicio que yo ocasiono si no cumplo, no es ni al juez ni a nadie más que al doctor (Díez Ojeda). Es una obligación mía. Pero, el testigo si no cumple, y el juez si no cumplen porque es su deber, le causan un perjuicio al Estado. No a él o a mí. A él y a mi obviamente, pero nos traspasa, va más allá.
Pero hay una conducta intermedia, que sirve para solucionar muchas cosas en el proceso, que es la “carga”. Y muchas veces se da un concepto que creo que es muy concreto y criticado también que dice que la carga es el “Imperativo del propio interés”. Pero nos sirve igual, aunque podamos cambiarle alguna palabra, hablar del imperativo del propio interés. Lo que significa en la realidad es ésto: Si nadie está obligado a contestar una demanda, nadie está obligado a ofrecer una prueba, nadie está obligado a activar la producción de esa prueba, estaría mal expresada la palabra “imperativo”. No es un imperativo, pero es una actuación que ambas partes deben desarrollar, pero para interés propio. Es decir, si logran desarrollar esa conducta, esa actitud, quien supuestamente se va a beneficiar es la propia parte.
Veamos en ésto, en comparación con los otros dos supuestos: el deber y la obligación, que siempre del otro lado, hay una parte. En la obligación, si no cumplo y no pago lo que le debo al actor, lo estoy perjudicando a él. Si no cumplo, él me va a ejecutar la sentencia. Pero, si el testigo no cumple con comparecer, será traído por la fuerza pública, porque causa un perjuicio al Estado. Pero, si yo tengo que producir una prueba y no la cumplo, si tengo que contestar la demanda y no lo hago, ¿a quién perjudico? ¿Al doctor? No! Me perjudico a mí mismo. Por eso es una carga, porque es el “peso”, es decir el peso de cumplir con esa conducta. Si yo no lo cumplo, me perjudico yo mismo. Por eso es una carga.
Por eso esa idea, éste concepto visto desde el punto de vista de la prueba, va a ser que si falta prueba el juez, por el artículo los artículo 15, 16 del Código Civil tiene la obligación y el deber también, de dictar sentencia. No puede decir: “Como este tema no está muy claro”, porque “El actor ofreció el testigo, pero como no compareció el testigo, yo creo que lo mejor es archivar el expediente”. No! El juez tiene que dictar sentencia igual: o condena, o no condena. Claro, en el Derecho Romano existía el “Non liquet” (es decir, “No lo veo claro”), entonces el juez absolvía la instancia. Si el juez no encuentra los hechos tiene que ir a la norma jurídica, y sino a los Principios Generales del Derecho, pero sentencia está obligado a dictar. Entonces, denle el argumento, denle las armas o las herramientas para poder dictar sentencia. En fin, la herramienta es ésta: la Carga. Y ¿como?. Claro, porque si el actor dijo “tal cosa” y presenta prueba, y el demandado dijo “tal otra” y presenta prueba, pero cuando tengo que dictar sentencia resulta que el demandado no probó ésto. Ah! No lo probó. Y ¿quién tenía la “carga” de probar ese hecho?: El demandado. Entonces, perdió. O sea, el juez va a buscar el presupuesto de hecho de la norma jurídica aplicable, y va a ver quién tenía que probar ese hecho. Y entonces aplica ésta idea de la “Carga de la Prueba”.
Este es un tema que también se ha ido desarrollando con el tiempo, donde pueden verse las distintas posturas en relación a éste tema de la carga probatoria. Y ¿Qué es lo que se debe probar?. ¿El presupuesto de hecho de la norma?, ¿La norma invocada por las partes?, ¿La norma aplicable al caso? Este es un tema muy discutido en doctrina porque el artículo 377 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación tiene dos párrafos. En realidad tiene tres, pero los dos primeros se refieren a la legislación nacional. Y algunos doctrinarios entienden que son contradictorios porque están inspirados en la doctrina italiana el primero, y alemana el segundo. Pero no voy a entrar en ese tema. Creo que lo importante es que lo importante es que tengan claro el concepto de lo que es la “Carga de la Prueba”, de cuál es la idea de carga...
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TEORÍA GENERAL DE LA PRUEBA (4ª. Parte)
 

- Valoración de la Prueba.
Luego tenemos el tema de la Valoración de la Prueba.
Cuando llega la sentencia, en ese momento el juez, sobre la prueba producida -insisto en que cuando no hay prueba aplicará la “Carga”- va a hacer una valoración. Tiene que hacer una valoración. Y, para efectuar la valoración, normalmente se dice que existen tres modos, tres formas de valorar la prueba.
Cuando se habla de la modalidad de interpretación o Valoración de la Prueba, se presenta:

  1. Sistema de “Pruebas Legales” o “Verdad Tasada”. Denominada así porque la propia ley establece cómo debe valorarse un determinado objeto de prueba, como pueden serlo una persona o una cosa.

En el caso de la persona, por ejemplo, concretamente lo es la capacidad legal, pues se presume salvo que se pruebe lo contrario. Pero todos somos capaces.
O por ejemplo, si yo tengo que atacar un instrumento firmado. El contrato que firmé con el doctor (Díez Ojeda) es un instrumento privado, yo me limito a negar la firma. Niego la firma y entonces habrá que probar que la firma es mía. Y podemos entrar allí en una cuestión de interpretación: si yo tengo que probar que la firma era o no era mía, o el doctor (Díez Ojeda) tiene que probar que esa firma era mía. En realidad, si aplicamos lo que venimos diciendo desde que empezamos ésta exposición, yo tendría que probar que la firma no era mía, porque con la mera negativa no voy a llegar muy lejos.
Pero, si además de ser un instrumento, no es privado sino que es un instrumento público, ya la propia ley como lo reviste de ciertas formalidades, por ejemplo una escritura pública, que está documentada, está registrada, eso tiene una fuerza legal muy especial. Entonces, no basta con la mera negativa. Si a mí me muestran una escritura pública y me dicen: “Ésta, ¿es su firma?”, y yo digo “no, no es mi firma”, tengo que Redargüir de Falsedad el documento. Tengo que atacarlo. Tengo que formar un incidente especial dentro del expediente, o directamente iniciar un juicio atacando de nulidad esa escritura. Es decir, no es tan sencillo como una mera negativa. La ley ahí le da una categoría determinada, una valoración determinada. Y por eso se llama “Valoración de Prueba Legal”.
- Libre Convicción. La forma de valoración de la Libre Convicción, es así denominada porque el juez, para lograr la convicción necesaria para dictar sentencia, se pueda nutrir no solamente de las pruebas que existen en el proceso, sino también de aquellas que están fuera del proceso. De cualquier otro expediente, de cualquier otro lugar que pueda referirse y traerla abiertamente, no está limitada, no tiene limitaciones. Y, la otra modalidad en la valoración de la prueba, establecida en el Código Procesal, se refiere a la Sana Crítica.
- Sana Crítica. La Sana Crítica que está nominada por el Código Procesal, está mencionada por el Código Procesal, pero no está explicada. La ley no dice qué es la sana crítica. Para referirnos a la Sana Crítica nos tenemos que referir a las reglas de la lógica. Porque para hablar de la sana crítica, tiene que ser algo interpretado, de acuerdo a lo que venimos diciendo, respetando la congruencia -por ejemplo- de lo que se dijo en la demanda y contestación en los hechos argumentados o introducidos por las partes -actor y demandado-, aquello que se probó durante el juicio que tiene que estar vinculado a lo que se dijo en la demanda y contestación. El juez se tiene que manejar dentro de esos márgenes: respetar la congruencia. Y además aplicar las reglas de la lógica: tiene que calificar jurídicamente la relación, tiene que establecer las normas jurídicas aplicables al caso. Luego tendrá que ver si existe un nexo causal. Lo que dice el doctor (Díez Ojeda), por ejemplo: si existe el hecho y si, además de existir el hecho, por la forma en que se produjo, yo pude tener responsabilidad o no por ese hecho. A ver: vamos al art.1113 (del Código Civil de Vélez Sársfield), y además hay un Fallo Plenario obligatorio, conforme el cual el contacto entre vehículos determina la aplicación de la Responsabilidad Objetiva, es decir que no basta ya con que yo pueda decir que el doctor tenía la culpa porque -por ejemplo- salió del garage en forma intempestiva. Voy a tener que probar, no solo que pudo haber culpa de él o de un tercero por el cual no debe responder el propietario de la cosa, pero yo no puedo decir “de mi parte, no hubo culpa”. Lo normal, en los hechos normales basta que prueba que de mi parte no hubo culpa y con eso yo quedo exonerado de responsabilidad, pero cuando una cosa es presuntamente peligrosa como lo es un automotor circulando en la ciudad, entonces hay una inversión de la carga probatoria.
Si cualquiera de nosotros va en el auto y arrolla un peatón, no basta con que yo pruebe que de mi parte no hubo culpa, tengo que probar que hay culpa de la víctima -del peatón-, o de un tercero que -por ejemplo- se cruzó y me hizo maniobrar mal. Es decir, yo no me puedo exonerar de mi responsabilidad si no pruebo culpa de la víctima o culpa de un tercero. Si no pruebo alguna de esas cosas, yo soy responsable. Aunque diga “En realidad el otro cruzó de forma imprudente…”, algún grado de responsabilidad me cabe. Luego veremos si es un 10%, un 20%, un 50%, un 80%, pero “usted tiene responsabilidad”. Es un caso donde ubicaría esa norma jurídica, y la proyección de esa norma en las pruebas (subsunción jurídica) me llevaría a esa conclusión.
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D) ACCESO A LA JUSTICIA

9. BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS
 

Doctor Jorge Caputo: El Acceso a la Justicia es un tema extremadamente importante, sobre todo para la gente que no tiene recursos. Porque aquel que los tiene, paga la tasa de justicia, contrata al mejor abogado. Pero el problema radica en aquellos de menores recursos que no pueden ni contratar al mejor abogado, ni pagar los gastos importantes, muchas veces, que implica iniciar un juicio.
La Constitución ésto lo prevé: el artículo 18 de Defensa en Juicio, artículo 16 de Igualdad ante la Ley, e inclusive también de Igualdad de Oportunidades. Y ¿cómo se plasma ésto? Una de las formas de llevarlo a la práctica: la defensa de los carecientes para que puedan acceder por sus derechos a la justicia, es el “Beneficio de Litigar sin Gastos”. Es decir, si usted o alguien que usted conoce, tiene que iniciar una demanda, la tasa de justicia puede no pagarla si demuestra que es pobre. Ese va a ser el tema de hoy.
Doctor, ¿qué nos puede decir de éste importante tema? De la cuestión procesal.
Doctor Díaz Solimine: Bueno, en la cuestión procesal por lo pronto habría que distinguir que acá se hace mucho hincapié en relación a éste tema, en los gastos en sí, pero creo que hay que desdoblarlo.
Por un lado están los gastos que origina cualquier tipo de proceso, y por otro lado la defensa que se puede plantear frente a un caso concreto o a la necesidad que tiene el particular o el “consumidor de justicia” para poder llegar al Tribunal.
Entonces, en ese contexto, en lo que hace a los gastos -como Ud. bien decía-, tenemos éste Instituto que en realidad es una franquicia que se le otorga a los menos pudientes. No se le otorga a los menos pudientes en el sentido amplio en lo que hace a quiénes pueden reclamar. Pueden ser los interesados, como también el cónyuge o también los hijos.
Doctor Jorge Caputo: Junto con la demanda tiene que iniciar, en forma conjunta -este es un tema muy importante- el llamado “Beneficio de Litigar sin Gastos”, es decir demostrar que no tiene medios para afrontar la tasa de justicia.
Doctor Díaz Solimine: Exacto. Usted bien dijo que tiene que iniciarse conjuntamente. Sobre éste particular tema, la Corte Suprema tiene dicho, por ejemplo, que si yo inicio hoy una demanda y con posterioridad inicio éste incidente de “Litigar sin Gastos”, es decir la incidencia por la cual pretendo yo que el juez me exima de pagar éstos gastos necesarios e imprescindibles que genera el acceso a la justicia, según la doctrina de la Corte si yo lo inicio con posterioridad en principio hay que presumir que yo conocía esos gastos, conocía la envergadura de los gastos, y por lo tanto debo afrontarlos.
Doctor Jorge Caputo: Se devengó la tasa de justicia. Debo pagarla.
Doctor Díaz Solimine: Exacto. Es decir, el hecho imponible estaría dado por la mera circunstancia de iniciar el juicio.
Doctor Jorge Caputo: A ver si usted coincide con un concepto, doctor. Ha habido muchos abusos con la solicitud de “Beneficio de Litigar sin Gastos”, gente que tiene plata pero pide el “Beneficio de Litigar sin Gastos” para no pagarla. Entonces lamentablemente creo yo que estamos en una situación en la cual pagan “justos por pecadores”, y mucha gente que no tiene recursos, porque hay una posición “fiscalista” en los Juzgados a raíz de que es parte el Fisco, por lo cual a veces no otorgan el Beneficio o por cuestiones formales lo dejan de lado, o perimen.
Hoy en día los “Beneficios” perimen. Hay que seguirlos porque sino es un mes o tres meses que no se mueven caducan…
Doctor Díaz Solimine: Tres meses, en general…
Doctor Jorge Caputo: Tres meses, ojo que caduca el “Beneficio de Litigar sin Gastos” con independencia del juicio.
Doctor Díaz Solimine: Claro, porque tramita por vía separada. Es un incidente “autónomo” dentro del Código Procesal.
Doctor Jorge Caputo: Tenemos que llegar a un justo punto medio. Es decir, si yo soy el que inicia el juicio e inicia el “Beneficio”, la contraparte -es decir el demandado-, puede controlar si el “Beneficio” es injusto y decirle al juez “no se lo dé por ésto, o esto otro”. Pero que lo den cuando corresponda el “Beneficio”.
Doctor Díaz Solimine: Claro. La otra parte puede controlar y -esto es discutible, pero a mi modo de ver no tengo dudas- argumentar pruebas para demostrar que la contraparte puede afrontar los gastos del juicio.
El tema es que si la otra parte puede intervenir dentro del iter del beneficio, también podría verse involucrada en una cuestión de costas con respecto al beneficio.
Doctor Jorge Caputo: ¿Ah sí?
Doctor Díaz Solimine: Claro. Porque es un incidente, y por lo tanto puede generar a su vez costas dentro del proceso.
Doctor Jorge Caputo: Es una importante aclaración. El otro tema para el acceso a la justicia son los honorarios. Nosotros acá tuvimos, en su momento, al Defensor Oficial Becerra y al anterior Defensor Oficial, en donde también aquella gente sin recursos que se ve demandada puede recurrir al Defensor Oficial. O sea no es solamente el tema del “Beneficio” por las costas, es decir tasa de justicia y honorarios que puedan devengarse en el juicio, sino para contratar su propio abogado ir al Defensor Oficial de la Nación que le designe un Defensor. ¿Ésto es así doctor?
Doctor Díaz Solimine: Esto es así, y usted plantea un tema central. Decíamos de los gastos, pero ahora vamos a ver también el tema de la defensa. Es decir, acá parece que hubiera dos justicias: una para ricos y para pobres, podemos decir. Quien mejor recursos tiene o más recursos económicos tiene parece que puede estar mejor defendido que aquel que no tiene recursos.
Pero en éste tema, también hay que decir que aquél que necesita acceder a la justicia puede recurrir a distintos defensores en el sentido amplio, que puedan defender sus derechos.
Doctor Jorge Caputo: ¿Por ejemplo?
Doctor Díaz Solimine: Usted bien dijo, el Defensor Oficial de la Nación, que le designa un Defensor. La ley de Colegiación Obligatoria de la Capital Federal también indica que cualquier matriculado tiene el deber de defender a aquellas personas que por sorteo le es indicada la defensa.
Doctor Jorge Caputo: El Colegio Público de Abogados tiene un Departamento de Patrocinio Jurídico Gratuito. Es importante que toda la gente carenciada sepa que ésto existe y tiene la obligación de defender a los carenciados. Ahora bien, ¿qué pasa con la “mejora de fortuna”? Si se inicia un juicio y el “Beneficio de Litigar sin Gastos”. Una persona inicia un juicio por $ 50.000 (a esa época era 1$ = 1 u$s), y cobra $15.000. ¿Debo pagar en ese momento los gastos si mejoré de fortuna?
Doctor Díaz Solimine: No. Por empezar, éste “Beneficio” se concede en forma provisional. Lo cual quiere decir que no es como una sentencia, como el tema de fondo, donde una vez que el juez falló -y hablamos de cosa juzgada- es inconmovible o inimpugnable.
Acá el tema es que la sentencia que recaiga en ese incidente de “Beneficio de Litigar sin Gastos” se puede modificar.
Doctor Jorge Caputo: Es decir, le otorgan el “Beneficio” y le dicen: “Usted no tiene que pagar la tasa, por ahora!?”.
Doctor Díaz Solimine: Por ahora, hasta que “mejore de fortuna”. Y ¿Qué implica mejorar de fortuna? Implica tener que reabrir el “Beneficio” otorgado para demostrar que ahora sí ha mejorado de fortuna. ¿Porqué? Porque no necesariamente en todos los casos, porque alguien haya cobrado aquello que demandó, implica que tenga que pagar los gastos.
“Mejora de fortuna” en un sentido real y concreto. No porque yo reclamaba $ 5.000 (y los cobré), haya mejorado mi fortuna por eso.
Doctor Jorge Caputo: Por eso no le van a hacer pagar la tasa de justicia.
Doctor Díaz Solimine, Juez de la Nación, le agradezco mucho su presencia en “Derecho y Justicia”.
Para terminar, dos temitas que creo que en ésta materia son importantes.
Cuando hay “Beneficio de Litigar sin Gastos”, el mismo poder que hay que darle a un abogado, se puede hacer frente al Secretario del Juzgado donde está tramitando la demanda o expediente principal, con lo cual no hay que pagar absolutamente nada.
Es importante que éste tema sea analizado para permitir realmente el acceso a la justicia a mucha gente, y ver bien cuando es un abuso y cuando es necesario concederlo.
Se hallan reservados los derechos de autor Ley 11.723.

 

E) EJECUCIÓN DE SENTENCIA

10. EJECUCIÓN DE SENTENCIA (1ª. Parte)
 

Vamos a dar hoy lugar a lo que constituye la etapa de ejecución dentro del proceso, sea éste un proceso de conocimiento o un proceso de ejecución, hablando de –fundamentalmente- la Naturaleza del Título.

- Naturaleza del Título de Ejecución. Judicial y Extrajudicial.
El Título que puede dar lugar a la ejecución puede ser de naturaleza tanto Judicial como Extrajudicial. Si es Extrajudicial serán aquellos títulos que como dice la ley “traen por sí mismos aparejada ejecución”, es decir que no necesitan probar aquellas circunstancias causales o fácticas que le han dado lugar a ese título. Y estaríamos allí en el caso de un “proceso ejecutivo” llamado así, que técnicamente constituye un proceso “mixto” porque no es el título mismo el que moviliza la ejecución, sino que el título da comienzo al proceso de ejecución, pero el proceso ejecutivo se trata de un “proceso de conocimiento limitado” de modo tal que la función de apremio comienza con la sentencia de remate. Esta última está prevista en el artículo 551 primer párrafo del CPCCN y se limita en su caso después de haber analizado las defensas que puede oponer el demandado a llevar adelante la ejecución o bien el rechazo de ésta. Así ocurre en el proceso ejecutivo ya que se basa en un título de naturaleza extrajudicial.
Frente a este título tenemos o complementariamente con éste los que constituyen Títulos de Naturaleza Judicial. Y éstos normalmente tienen lugar a partir de la existencia de una sentencia de condena luego de haber tramitado un proceso de conocimiento. De modo tal que ésta sentencia de condena impone por sí misma el cumplimiento de una prestación. Esa prestación puede ser de “dar”, “hacer” o “no hacer” según la naturaleza de la cuestión que ha sido planteada en el proceso de conocimiento. En función de esto vamos a analizar un caso para demostrar qué es lo que ocurre cuando en un proceso de conocimiento llegamos a la sentencia.
Vamos entonces a comenzar a ver cómo ocurre el procedimiento o mejor dicho el proceso que llega a la sentencia. La etapa de cumplimiento de la sentencia, en este caso, de “condena a dar sumas de dinero”. Eso vamos a tratar porque podría ser, es decir, esta sentencia de condena a dar sumas de dinero estaría implícito como una condena que dispone cumplir una prestación de “dar”, “dar sumas de dinero”; podría serlo de “hacer” o “no hacer” como mandar a destruir una cosa hecha en forma antirreglamentaria. Por ejemplo, una pared levantada en forma antirreglamentaria de acuerdo a disposiciones de un reglamento de copropiedad; allí nos encontraríamos ante una condena de “hacer”. Pero ahora nos vamos a ceñir al cumplimiento de una sentencia que condena a “dar sumas de dinero”. ¿Cómo hacemos para que el acreedor –que es la gran pregunta- pueda percibir o satisfacer el derecho que nace justamente a partir de la sentencia.
En este caso que vamos a plantear estamos frente a una hipótesis de un “accidente de tránsito sin lesiones”, y vamos a tratar de abreviar el sustractum fáctico, es decir aquellos aspectos que han sido valorados por el juez para llegar a la sentencia de condena. En función de las presunciones derivadas de la sentencia el juez va a poder determinar sus conclusiones y condenar o en su caso absolver al demandado. En esta hipótesis tenemos que un vehículo se encontraba estacionado cerca de la bocacalle –estacionado- (a), luego uno de los vehículos demandados (b) colisiona al vehículo estacionado, que por supuesto vamos a ver que es del actor. A su vez contra este vehículo (b) que colisiona contra el vehículo del actor (a), participó de ese mismo hecho un tercer vehículo (c) que precisamente vamos a ver, se trata de un tercero citado en el proceso. Vemos entonces que en la sentencia, o mejor dicho, una vez dictada la sentencia tenemos: al vencedor (a) cuyo vehículo se encontraba estacionado, uno de los vencidos que es el demandado en el proceso (b), que fue el que tuvo un contacto directo con el vehículo del actor –que es el demandado-, y a su vez éste –que es el vencido o demandado- (y condenado) que pidió la intervención en el proceso de un tercero citado (c) que fue quien llevó al demandado a colisionar con el vehículo del actor, que fue también vencido en la sentencia en los términos del art.94 del CPCCN.
Para poder entonces llegar a una instancia de ejecución de una sentencia de conocimiento necesitamos una sentencia firme o mejor dicho que ésta se encuentre firme, en estado de considerarse “firme o ejecutoriada”. Es decir que debe contener la sentencia o alcanzar la eficacia de la cosa juzgada. La sentencia está firme entonces cuando ninguna de las partes ha recurrido contra ella, es decir la han consentido. Y podemos decir que se encuentra ejecutoriada la sentencia; parece un juego de palabras pero “ejecutoriada” no es lo mismo que “ejecutada”. Ejecutoriada implica que la sentencia dictada por el juez de primera instancia fue objeto de recursos, y a su vez esa decisión del juez, por vía de recurso si es confirmada –si fuera condenatoria- por la Alzada, es decir por la Segunda Instancia, nos encontraríamos ante una sentencia “ejecutoriada” de “condena” contra el demandado. Y también podríamos agregar como otra hipótesis que el juez de primera instancia haya dispuesto el rechazo de esa sentencia, mejor dicho que en la sentencia haya dispuesto el rechazo de la condena a pesar de lo cual la Cámara de Apelaciones haya revocado esa decisión absolutoria para disponer la condena del demandado. En uno u otro caso lo cierto es que nos encontramos ante una sentencia firme o ejecutoriada como condición técnica liminar para comenzar a considerar la posibilidad de ejecutarla. En ésta hipótesis que yo les exhibía, tenemos que en función de las pruebas producidas, porque existieron testimonios contradictorios entre los testigos del tercero condenado y el demandado, acerca de cuál de los semáforos estaba habilitando el cruce, circunstancias que como los testigos de ambas partes consideraban que estaban habilitados con la luz verde sus respectivos vehículos, como consecuencia de ello se ha neutralizado esa prueba y se han aplicado las reglas del tránsito que permiten u otorgan a quien viene por la derecha la prioridad de paso. Pero donde sí no hay discusión en este caso fue que el tercero citado cuando se produjo la colisión ya había ingresado a la bocacalle, lo cual también a su vez implica que si alguien ha comenzado el cruce, se produce una ruptura de esa regla general de que “quien viene por la derecha tiene prioridad de paso”. Esto llevó a una condena solidaria…

EJECUCIÓN DE SENTENCIA (2ª. Parte)
 

... en una proporción de igualdad entre el demandado y el tercero citado de un 50% contra cada uno de ellos. Condena solidaria que, de acuerdo al artículo 699 del Código Civil hace o permite al actor –en este caso vencedor- ejecutar indistintamente contra cualquiera de ellos la sentencia o su “quantum” sin respetar este 50% en relación a cada uno de ellos. Debo aclarar que a partir de la reforma procesal introducida por la ley 25.488, ocurre que el tercero no solo, como disponía antes el Código Procesal Nacional sino también lo disponen en general los Códigos Provinciales, puede ser alcanzado por la sentencia –decía antes-; esta reforma reseñada permite ejecutar y no solo que el tercero sea alcanzado –ejecutar no al tercero, obviamente, sino a sus bienes- la sentencia que en su caso se dicte contra él.
Bueno, entonces nos encontramos que en ésta hipótesis tenemos en punto al tema de “responsabilidad”. Como acá se establece y yo había explicado una plataforma sustancial de acuerdo al artículo 1113 párrafo segundo, segunda parte del Código Civil. Y como el vehículo de la actora estaba estacionado, ello lleva a que tanto el demandado como el tercero para probar su falta de responsabilidad o exonerarse deben acreditar que la responsabilidad es de otro, de otra persona, o para decir que de su parte no hubo culpa. Por eso fue que el demandado pidió la intervención del tercero. Y como el vehículo estacionado no constituye una cosa peligrosa entonces no necesita probar que estaba correctamente estacionado. Ahora bien, tenemos en distintos colores como se ve acá la “integración de la condena”. Caso de “daños al automotor” que llega a una suma de $3.500, junto con la “privación del uso”, pueden ser reclamados por el usuario y no solamente por el propietario del vehículo, porque quien verdaderamente se encuentra perjudicado es quien hace uso del mismo. Así se establece en un viejo plenario de la Cámara Civil. En orden en cambio, a que la sentencia hizo lugar a la “desvalorización del rodado”, como se ve acá, la “desvalorización” puede ser reclamada entonces exclusivamente –en cuanto a la “legitimación activa”- por el propietario del vehículo y no así por el usuario porque solo quien es propietario de esa cosa puede entenderse que se encuentra afectado en su derecho por el menor valor de la cosa a partir del accidente. Y acá vemos una serie de plenarios vinculados, justamente, a esta cuestión.

- La Ejecución de Sentencia.
Vamos a pasar ahora, a avanzar en lo que sería la ejecución de ésta sentencia. Como dijimos, el “quantum” de la condena es de carácter solidario, y llega a una suma de Capital a la cual debe aplicársele el interés de tasa pasiva del Banco Nación de acuerdo a los plenarios vigentes: hablamos de la Cámara Civil de la Capital Federal. Y pasamos aquí a lo que constituye la ejecución de sentencia.
La ejecución de sentencia –en este caso una sentencia de conocimiento- debemos decir que se integra con tres etapas: la etapa “preparatoria” de la ejecución que constituiría la liquidación; la etapa de “ejecución” propiamente dicha, que comienza con el embargo, la citación de venta y la sentencia de remate; y luego el “cumplimiento de la sentencia” de remate. Vamos a ver ahora estas distintas etapas.
Requerimos en primer lugar, como habíamos dicho, la existencia de un “título ejecutorio”. Los “títulos ejecutorios” que son de naturaleza judicial, como decíamos, están referidos en los artículos 499 y 500 del CPCCN, de modo tal que podrían ser en el mismo orden, no solo una sentencia de conocimiento que condene, sino también por ejemplo una multa impuesta por el Juez a alguna de las partes, o la ejecución de un acuerdo por transacción -homologado- por ellas –entre las partes-, o también el cobro de honorarios profesionales. Estos distintos actos jurídicos procesales pueden ser y son de hecho objeto de ejecución por el mismo procedimiento. Tenemos entonces que requerimos para ser ejecutado una suma líquida, es decir una suma concreta, y acá tendríamos el capital –como veíamos anteriormente-, más los intereses a la fecha de la liquidación.
Es decir que es necesario aplicar una liquidación que nos lleve a saber cuál es el “quantum”, a cuanto asciende la condena. Esta es la etapa –insisto- preparatoria de la ejecución. Luego pasamos a la “etapa inicial” de la ejecución que se compone también de tres pasos fundamentales. En primer lugar nos encontramos con la traba del embargo que constituye un paso ineludible de acuerdo al artículo 505 del CPCCN, es decir que trabado el embargo y este embargo puede hacerse sobre toda clase de bienes, corresponde citar de venta.

- La Citación de Venta.
La citación de venta  no es necesariamente para vender la cosa en el momento sino que es técnicamente denominada así “citación de venta”, pero que importa la citación para oponer excepciones. En su caso, la traba del embargo podría ser y vamos a ver más adelante con más detalle, por ejemplo en el Registro de la Propiedad Inmueble si hablamos de un inmueble, porque el inmueble es una cosa registrable. Tiene que ser por supuesto el inmueble del condenado, o del ejecutado o que fuera establecido así en la sentencia, en este caso del tercero.
Luego, una vez que se traba el embargo el afectado por la medida tiene que ser notificado por cédula, o sea tiene que ser emplazado formalmente por una cédula judicial, de modo tal que él pueda oponer excepciones, es decir defensas que pudieran existir contra esa medida cautelar ejecutoria que se intenta. Esas excepciones se deben interponer dentro del quinto día de que formalmente y por cédula tomó conocimiento el afectado que tiene un bien embargado: Y puede oponer defensas, por ejemplo falsedad de la ejecutoria: supongamos que hubo un error en la decisión judicial y no fue él la persona condenada y por tanto podría presentarse al juez y decir: “Señor juez yo no soy la persona condenada porque si bien estoy nominado en la sentencia no fui condenado”, entonces opone una excepción de falsedad de la ejecutoria, es decir no es que sea “falso” el juicio ni “falsa” la sentencia, es un término técnico, una forma de decir “a mí no me afecta esa sentencia de condena”, y esta medida por tanto contra mis bienes tiene que ser levantada, en términos llanos: falsedad de la ejecutoria. Podría ser “prescripción de la ejecutoria”: otra defensa que se opone contra el título ejecutorio que es la sentencia, o sea el título de naturaleza judicial. La prescripción en éstos casos es de diez años. Qué quiere decir esto: que durante diez años con la sentencia “firme o ejecutoriada” como decíamos hoy, el acreedor o vencedor no haya hecho ni un solo paso a favor de la ejecución de esa sentencia. Y entonces, al haber transcurrido diez años la ley interpreta que hay un desinterés en la ejecución, de modo tal que podría una vez transcurridos los diez años, si el bien del deudor es afectado oponerse ésta defensa de prescripción, lo cual también liberaría al deudor eventualmente del embargo trabado una vez ocurrido ese plazo. Otra defensa…

EJECUCIÓN DE SENTENCIA (3ª. Parte)
 

... es el “pago”. Uds. dicen: “pero como, si está embargando se supone que no pagó”, pero qué ocurriría por ejemplo si yo como deudor le pago a mi acreedor fuera del juicio, es decir en una oficina, en la oficina del abogado, pero en un momento dado –puede haber un error voluntario o no- pese a ese pago –yo tengo un recibo- extendido por el ejecutante llevan adelante la traba de embargo de un inmueble de mi propiedad. Yo puedo ante esa situación técnica oponer la defensa de pago acompañando el recibo que yo extrajudicialmente pagué, imputado por supuesto a la deuda de ese juicio. Es la defensa de “pago”. Luego “quita”, “espera” o “remisión” constituyen otras defensas vinculadas a la obligación misma, como podría ser que en esa modalidad de pago yo también haya obtenido una ventaja económica por haber pagado en efectivo y todo junto, o un plazo de espera, etcétera.
Lo cierto es que todas éstas defensas, que son muy limitadas, como podemos darnos cuenta, deben fundarse en hechos posteriores a la sentencia: esto es claro. No puedo volver –volviendo al caso de la sentencia del proceso de conocimiento- a discutir cuestiones que ya fueron decididas y por tanto se encuentran pasadas en “autoridad de cosa juzgada”, es decir que tienen esa cualidad de “cosa juzgada” y por tanto pueden ser ejecutadas. Bien, entonces, decíamos que ésta “etapa inicial de ejecución” tenía tres pasos: dijimos “traba de embargo” y explicábamos las circunstancias; “citación de venta”, el alcance de éste término; y luego la “sentencia de venta o remate” a la que se refiere el artículo 508 del CPCCN. Es decir, si se traba embargo, se cita luego –corresponde citar de venta- es decir citar por cédula al demandado para que oponga excepciones y no lo hace, corresponde como paso siguiente dictar la “sentencia de venta o remate”, que solo se limita a “mandar a llevar adelante la ejecución en todo o en parte”. De modo tal que se dicta una “sentencia de venta o remate”, una decisión judicial, que lo único que hace es decir “siga adelante con la ejecución”. Y vamos a ver entonces hasta ahí el proceso en éstas condiciones.

- Pasos para materializar la Ejecución de Sentencia.
Pasamos así a la tercera etapa; de las preparatorias que era el tema de “liquidación” pasamos a la “ejecución”, que ya vimos: el tema del embargo, citación de venta y sentencia de remate, pasamos a la tercera etapa de la “ejecución de sentencia” que constituye la preparación para la subasta del bien. Sigamos con el ejemplo del embargo, por supuesto si no hay embargo no hay posibilidad de ejecutar nada. Si no tengo un bien afectado para ser ejecutado, me refiero del punto de vista del acreedor, es inútil continuar con el proceso, porque no se puede: no puedo continuar ejecutando algo que es abstracto y que no lo tengo. Bien, entonces el embargo es ineludible.
En este tema el art.561 primer párrafo del CPCCN nos dice que constituye un requisito para el trámite de cumplimiento de la sentencia de remate: el embargo. Así que no es que lo pueda establecer yo sino que la propia ley lo dice. Lo embargado puede ser: dinero, bienes muebles o semovientes, o bienes inmuebles. Si hablamos de dinero embargado en alguna cuenta, por ejemplo, es decir cuando lo embargado fuere dinero, una vez firme la sentencia el acreedor, dice el art.561, segundo párrafo del CPCCN, deberá cumplir éstos pasos: en primer lugar practicar la liquidación de “capital, intereses y costas”, porque yo necesito saber con precisión cuánto es lo que se debe. Entonces, el Código le exige al acreedor que fue digamos el agresor contra -de alguna forma- el o los bienes objeto de la ejecución. Practicada la liquidación en primer lugar, correr traslado de la ejecución contra el ejecutado quien contra esa liquidación puede oponer del artículo 503, 504. Y en tercer lugar -una vez que ha corrido traslado- corresponde, si no se han opuesto defensas, aprobará la liquidación; si se opusieron defensas, el juez deberá decidir la impugnación, como por ejemplo si se liquidaron mal los intereses, o si puso un rubro de capital que no correspondía, etcétera.
Y una vez aprobada la liquidación –hablamos siempre de dinero depositado- corresponde dar pago al acreedor. Y aquí entra a jugar el artículo 590 inciso 1º del CPCCN como una cuestión importante, porque por supuesto corresponde dar pago al acreedor, pero “siempre que no existiere otro acreedor preferente o privilegiado”, situación que se presenta, por ejemplo en orden a las costas de la ejecución, con el abogado de la parte vencedora frente a su propio cliente. No nos olvidemos que su cliente llegó a la sentencia gracias a la actividad de su letrado. Entonces, tiene que tener en ese sentido una “preferencia”. O “privilegiado”, y acá hablamos de privilegio hablamos de Derechos Reales, y hablaríamos de una hipoteca por ejemplo, u otro privilegio establecido por el Código Civil.

- Subasta de muebles o semovientes.
Subasta de muebles o semovientes. Los muebles o semovientes, bueno, los muebles pueden ser registrables o no registrables. Si son muebles registrables, la única forma de materializar la medida es con la inscripción en el Registro de la medida dispuesta por el Juez, del embargo ejecutorio. Y si no fueran registrables, caso de muebles, cosas comunes, hay que tramitar un mandamiento de embargo y, de acuerdo al artículo 573 del CPCCN corresponde aplicar el procedimiento allí previsto. O sea que en caso de haberse realizado el embargo de una cosa mueble no registrable en su domicilio, puede oponer excepciones. Debe notificársele en primer lugar la existencia del embargo, pero también debe o tiene la necesidad de decirle al Juez si esos bienes -a su vez- se encuentran afectados en relación a otro proceso, por ejemplo. O si se trata de un bien prendado: la hipótesis de que caigan en el domicilio del deudor y le embarguen por ejemplo un equipo de música, o un televisor, cualquier equipo de esa naturaleza que llevan un número de registro y podrían ser objeto de una prenda que a su vez compró en cuotas.

- Subasta de Inmuebles.
Bien, la otra hipótesis de cumplimiento del embargo y su carácter ineludible, se plantea en relación a la subasta de inmuebles. En relación a la subasta de inmuebles, debemos decir que existe la necesidad de cumplir requisitos o recaudos previos, necesarios a la citación. Yo tengo aquí a modo de ejemplo, he traído una presentación que, podemos ver, es un escrito judicial. En este escrito judicial se pretende cumplir, la idea es cumplir la “etapa de ejecución” respecto de un inmueble. Y entonces, ¿qué es necesario cumplir? Es necesario cumplir, como dice acá la referencia, requerimos informes en relación al inmueble para establecer la deuda por impuestos, tasas y contribuciones que tenga el inmueble, expensas comunes para el caso de tratarse de un deudor cuyo inmueble objeto de la ejecución esté sometido a Propiedad Horizontal, y un informe de las condiciones de dominio, embargo e inhibición…

EJECUCIÓN DE SENTENCIA (4ª. Parte)
 

... en el Registro de la Propiedad inmueble cuya vigencia es de 60 días. Y también la intimación al deudor a acompañar el Título, o sea en realidad es el instrumento público que constituye la escritura donde se encuentra asentada su titularidad dominial. Esto es una forma en este escrito, de tratar de demostrar cual es la presentación judicial. La presentación judicial en estos casos se trata de los pasos tendientes a cumplir los recaudos de la subasta de ese bien.
Entonces, tenemos que hacer una referencia en el escrito a la necesidad de “intimar al deudor a acompañar el Título de Propiedad”. Para el caso de que el deudor no lo acompañe, se deberá requerir a su costa un segundo testimonio; un segundo o tercero, depende de lo que pudiera haber expedido (informado) en su momento el Registro.
En relación a lo que constituyen los informes de oficinas públicas, es necesario el informe u oficio a la Municipalidad para que establezca, dé cuenta de cual es la deuda por “alumbrado, barrido y limpieza” o cualquier otra mejora que corresponde en relación al inmueble objeto de la ejecución.
También a “Aguas Argentinas”, en este caso es la empresa a cargo, para que informe cual es la deuda que registra ese bien en relación a ese servicio.
También es necesario contar, como decíamos, con el informe del Administrador del Consorcio respecto de las expensas adeudadas.
Y también un informe al Registro de la Propiedad Inmueble para que diga cuales son las condiciones de “dominio, embargo e inhibiciones” que tiene ese bien. Es muy importante este último aspecto. Uno puede pensar: “bueno, si yo tengo el Título de Propiedad –por alguna circunstancia particular-, lo acompaño al expediente y con eso evito tener que librar un oficio al Registro de la Propiedad Inmueble”. Pero esto no es así. Fíjense ustedes acá tenemos lo que constituye un “folio real”. El “folio real” viene acompañado cuando se requiere el informe al Registro de la Propiedad Inmueble consta la necesidad de identificar registralmente o catastralmente la propiedad; no ya por el nombre de la calle y el número que también se encuentra identificado, sino el “registro catastral”. Esto permite determinar los antecedentes dominiales, la titularidad sobre el dominio del inmueble, y vamos a ver ahí que va a informar quien es el titular de ese inmueble, y también cual es el número con el cual se inscribió ese Título. Es decir que figura ahí de acuerdo a la tramitación que en su oportunidad ha realizado el escribano de registro y que debe coincidir con el que figura en el título acompañado en el proceso porque el Registro de la Propiedad Inmueble es un Registro de Documentos y no un “Registro Constitutivo de Derechos Reales”. Por ese motivo es que es necesario el Título de Propiedad también y no basta con tener el informe de dominio. Pero, decía, que el número informado de trámite por el Registro debe coincidir con el que figura en el Título de Propiedad ¿Porqué? Porque podría yo tener un Título que no es el último expedido, y si fuere así no puedo establecer que pueda existir una “Buena Fe Registral” amplia. Necesito por tanto una coincidencia entre el número de trámite del Título en el Registro con el que figura en el Título mismo, en el instrumento público me refiero. A su vez, éste informe que es copia del “folio real”, la información consta si existieren “gravámenes o interdicciones sobre el bien” en cuyo caso, si hubiere un embargo sobre esa propiedad, y como vemos acá que establece el artículo 575 del CPCCN, corresponde comunicar al Juzgado –acá dice “a los jueces embargantes o inhibientes”, pero en realidad es al Juzgado donde tramita la causa-, para que el respectivo embargante –esto está informado insisto acá-, informe si va a reclamar su crédito en el Juzgado donde tramita la ejecución.
Y si existieren acreedores hipotecarios, como podría ser el caso de haberse constituido una hipoteca en Primer o Segundo grado, también esa información la va a dar éste mismo “folio real”, deberán ser citados –esos acreedores hipotecarios- para que hagan valer sus derechos. Y si son, en el caso de una ejecución, de un grado anterior o “privilegiado” frente al que ejecuta, tienen derecho a pedir que se eleve la subasta, la “base de la subasta” del bien, hasta alcanzar su propio crédito. Y hay una tercer columna que son las “cancelaciones” de éstos créditos.
Como vemos es un tema técnico pero yo quiero volver un poquito al escrito. En síntesis, requerimos que en el escrito, de acuerdo a lo explicado: al deudor, el Título que debe ser acompañado de acuerdo a su intimación; informes al Gobierno de la Ciudad o a la Municipalidad para que de cuenta de las deudas, mejor dicho los “créditos” respecto de la Municipalidad o “deuda” del deudor que registra ese bien; “Aguas Argentinas”; también las expensas en caso de existir un crédito de expensas a favor del consorcio; e informe al Registro de la Propiedad Inmueble.
Esto que está en distintos colores como acá se puede establecer, es lo que una vez que se presenta este escrito ante el Juez, hagamos la hipótesis de que esto fuera una resolución judicial, tenemos que constatar como abogados que el Juzgado ha ordenado la producción de todas éstas medidas en forma simultánea, es decir que se ha ordenado efectivamente la intimación de acompañar el Título al deudor, que se imponga el libramiento de oficios, requiriendo a “Aguas Argentinas”, y también al Gobierno de la Ciudad que de cuenta de cuales son sus créditos, y al Administrador del Consorcio que informe su crédito por expensas, y al Registro de la Propiedad también para que informe cuales son las “condiciones de dominio”. Una vez cumplidos, es importante destacar antes de avanzar, que el informe al Registro de la Propiedad Inmueble tiene una vigencia de 60 días que son hábiles, o sea, en términos procesales corresponde contarlos. Una vez transcurridos esos 60 días si a ese momento el acreedor no logra que el Juez ordene la subasta, es decir que el Juez disponga la resolución que manda que designe al martillero y dispone la subasta del bien, hay que actualizarlo nuevamente. Es decir, hay que llevar nuevamente otro informe. Estos son los problemas que, a veces, por tratarse de una cuestión muy técnica demoran el trámite de una ejecución.

 

VIDEO-AUDIENCIAS

AUDIENCIA PRELIMINAR (1ª. Parte)
 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

JUEZ DIAZ SOLIMINE: Vamos a dar comienzo hoy a un acto fundamental dentro de un proceso de conocimiento, que es la audiencia –denominada así-, “audiencia preliminar” por el legislador en el artículo 360 de nuestro nuevo  Código Procesal  Civil y Comercial de la Nación.
Esta audiencia tiene lugar una vez concluida la etapa de postulación; esto es aquella etapa inicial donde el actor ha formulado cual es su pretensión, cuales son los medios de prueba que eventualmente puedan apoyar sus hechos articulados en la demanda, y fundamentar conforme al derecho. Y, a su vez tanto el demandado, como en este caso hay un tercero que también  ha intervenido hayan podido ejercer debidamente el derecho de defensa, de modo tal que podemos considerar o decir que se encuentra trabada la litis. No se presenta esta situación cuando hay inactividad procesal de algunos de los sujetos demandados, o que deba intervenir como tercero, encontrándonos en este caso frente a la hipótesis de la rebeldía si es que el actor lo ha pedido expresamente, o en su caso, o en su defecto de la incontestación de la demanda. Una vez agotada esta etapa de postulación corresponde a través de esta “audiencia preliminar”, pasar a la siguiente, y justamente a esto vamos abocar en este momento. Vamos a explicar un poquito el caso para que comprendamos esta situación.
Este caso se trata de un accidente de tránsito sin lesiones, donde tenemos quien reclama, que es el Sr. Lettieri, que se encontraba -en realidad su vehículo- estacionado sobre la calle Tucumán. Su vehículo –identificado con la letra “A”- sobre la calle Tucumán, fue colisionado por el vehículo "B", que en este caso era conducido por la Srta. Jones, que circulaba por la calle Tucumán también. A su vez este vehículo conducido por la Srta. Jones, fue colisionado por el vehículo identificado con la letra "C" que es el que conduce el  Sr. Rossi.
Resulta que Lettieri demandó a la Srta. Jones por este hecho, y en realidad se presenta en el proceso al ejercer el derecho a defensa, es decir al contestar la demanda la Srta. Jones pide la citación en calidad de “tercero” en los términos del artículo 94 del Código Procesal, pide la intervención del Sr. Rossi, por el vehículo identificado con la letra “C”, porque imputa su responsabilidad a él. Corresponde ahora entonces establecer en esta audiencia volviendo ya a la audiencia preliminar como continúa el desarrollo del proceso.
Bueno ahora yo voy a entrar en un diálogo con las partes y quiero cumplir en primer lugar con el inciso 6to. del artículo 360 en cuanto establece, perdón el inc. 1º del art. 360 cuando establece que corresponde invitar a las partes a una conciliación. Quiero aclarar aquí que como Uds. ya saben existe una etapa prejudicial de mediación donde ambas partes deben intentar llegar a un acuerdo por sus propios medios con la intervención del mediador. Evidentemente nos encontramos en este proceso, en este momento, y en esta etapa donde no han llegado a un acuerdo, sin embargo es un resorte del juez, una  posibilidad ésta nuevamente de intentar, en función de aquellas conversaciones, una nueva conciliación.
Yo le pregunto a la parte actora en este momento si existe alguna posibilidad de llegar a una conciliación, si han continuado las conversaciones entre las partes. Doctor, podría  usted explicar.

DR CAPELA (abogado actora): Si Doctor, bueno estuvimos en tratativas como Ud. sabe como   figuran en las actas de audiencias de Mediación, tuvimos dos audiencias de Mediación, la primera de ellas con el demandado. Se celebró una nueva porque el demandado manifestó que iba a citar a un tercero, justamente al tercero citado Rossi, y bueno no llegamos a ninguna conciliación que no tiene que ver con el monto de la pretensión sino con la responsabilidad. Estamos muy lejos en el tema de responsabilidad. Nosotros atribuimos la responsabilidad al vehículo de la demandada Jones, y bueno el demandado le imputa la responsabilidad a este tercero citado que nada tiene que ver con nosotros en esa supuesta mecánica, así que si bien nosotros estamos abiertos a reajustar la pretensión estamos lejos en cuanto a la responsabilidad.

JUEZ DIAZ SOLIMINE: Muy bien, Doctor del Blanco podría Ud. especificarme o puntualizar alguna cuestión respecto a estas eventuales tratativas conciliatorias.

DR. DEL BLANCO (abogado demandada): Bien nosotros no negamos el accidente, pero sí la mecánica del mismo, y nos vamos a mantener en nuestra demanda, y con la citación del tercero porque vamos a insistir con la causa exculpatoria del art. 1113, 2da. Parte del Código Civil.

DR. CAPELA (abogado actora): Bueno Doctor, será una cuestión que se probará en el trámite  del proceso.

JUEZ DIAZ SOLIMINE: Como vemos se ha intentado de alguna forma de llegar a un acuerdo. Si bien el Juez hasta tiene posibilidades de manifestar fórmulas conciliatorias como lo habilita el artículo 34, esto es así siempre y cuando partimos de una base mínima que en este caso sería por lo menos admitir la responsabilidad, pero acá tenemos, que ni siquiera lo que se denomina el nexo causal, ha tenido lugar de reconocimiento entre las partes porque el demandado ha pedido la citación de un tercero al que considera responsable en los términos  del art. 1113, como lo enunció el Doctor del Blanco, es decir un tercero por quien no deba responder como modo de exoneración de la responsabilidad que le pudo haber conducido a la demandada Srta. Jones por haber conducido una cosa peligrosa. Vamos a  continuar entonces con el desarrollo de esta audiencia.
Vamos entonces al inciso 6to. -ahora sí- del artículo 360, que nos propone eventualmente –mejor dicho, a mí- la posibilidad de declarar esta cuestión lo que se llama “de puro derecho”. La cuestión se declara “de puro derecho”, como uds. saben, cuando no existen controversias  fácticas; sino que lo que se limita la cuestión en el proceso es una discusión en el ámbito jurídico, es decir cuáles son los términos de interpretación, cuál es el alcance de la norma, o en su caso por supuesto, qué norma corresponde aplicar al caso. Pero acá la discusión es más de fondo porque no solamente tenemos una cuestión jurídica sino también fáctica, que -como dije recién- hace al nexo causal eventualmente que impute la responsabilidad por este hecho que se está discutiendo. Por tanto -con esto quiero sintetizar- no corresponde, no puedo declarar la cuestión “de puro derecho” y sí vamos a pasar al otro punto que sería la eventual consideración de la “apertura de la causa a prueba”.
Yo tengo la impresión y en esto creo que coinciden ambas partes que no veo oposición a la apertura a prueba sino que justamente lo que están buscando es probar que lo que cada una de ellas ha sostenido, es real, es cierto. Por eso en este punto, no tiene sentido que alguna de las  partes argumente el inciso 2do. del artículo 360 que remite al artículo 361 en el sentido de que cualquiera de las partes puede oponerse a la apertura a prueba, con lo cual estamos diciendo que aquel que se opone, lo que quiere es que se declare la cuestión como “de puro derecho”; sería una contradicción. Por eso digo que en este caso ninguna de las partes formula oposición a la apertura de la causa a prueba. Siguiendo el desarrollo de esta audiencia, corresponde fijar los hechos “articulados” que sean “conducentes” para la solución del caso…

AUDIENCIA PRELIMINAR (2ª. Parte)
 

... como dice el inciso 3ro. del artículo 360. Quiero aquí destacar que en la realidad forense, es bastante extraño que el juez fije en el acto de la audiencia los hechos realmente “articulados” y “controvertidos” por las partes. Yo personalmente he visto algunas actas en algunas audiencias de jueces que lo hacen en la realidad pero es la excepción, porque hay una regla no escrita, aún cuando el legislador haya insistido, de que hay una suerte de idea de prejuzgamiento si el juez comienza a nominar y a especificar cuales son los hechos “articulados” que a su vez son “controvertidos”, es decir discutidos, donde las partes no se han puesto de acuerdo y han presentado una discusión sobre esos hechos. Es decir que en este punto tengo que aclarar que el hecho de no establecer cuales son hechos articulados por las partes y que son conducentes, no implica en realidad un incumplimiento, porque hay un establecimiento tácito de los hechos controvertidos a través de la fijación de los medios de prueba que el juez habilita en esa audiencia.
Por lo tanto vamos a pasar al punto siguiente del desarrollo de ésta audiencia que es, ya sí entramos a considerar, cuáles son las pruebas que resultan “conducentes” o “pertinentes”. ¿Qué quiere decir esto? Son pruebas “conducentes” o “pertinentes” aquellas que dan cumplimiento al “principio de congruencia”, es decir cuando las partes, el actor en su caso manifiesta los hechos y establece su reclamo, el reclamo –es decir-, la petición por la cual las partes formulan su pretensión tiene que guardar relación con las pruebas que se van a producir y eventualmente por supuesto con la sentencia que debe expedirse sobre esos puntos. Por lo tanto, vamos un poquito y rápidamente a examinar cuales son los medios de prueba que las partes han ofrecido, para establecer si esos medios de prueba son hábiles para fundamentar y acreditar los hechos argumentados, tanto por quien demanda como por la defensa. De modo que este inciso que acabo de señalar, que se refiere al  inciso 5to. del artículo 360, me habilita en su caso a rechazar en ésta instancia los medios de prueba que no corresponden.
Bueno quiero aclarar también, que como sabemos la prueba “documental” debe ofrecerse con la demanda y con la contestación, en el acto inicial. La prueba “confesional”, la declaración de las partes, debe producirse en esta misma audiencia, una vez, es decir con posterioridad al establecimiento de los medios de prueba, del resto de los medios de prueba que sean pertinentes. Entonces ya excluyendo la prueba “documental” que debía ofrecerse y también postergando la “confesional” que se va a producir con posterioridad, vamos a abocarnos al resto de los medios probatorios.
Vemos acá prueba “informativa”. Le pregunto en esto a la actora, vamos a comenzar por la parte actora para ser ordenados en esto, que ha ofrecido prueba informativa, puedo ver acá Doctor que en el punto cuarto dice: “Oficio a los Colegios Públicos de Abogados de Capital  Federal  y de San  Isidro, a los fines de que informen si el accionante (el actor), se encuentra inscripto como abogado” y hay otro oficio seguidamente, otro informe pedido al Garage Tribunales Plaza, “para que informe si el accionante estaciona su vehículo de Lunes a Viernes indicando en que horario lo utiliza”. ¿Podría indicarme Ud. Doctor especificar en esto que hechos pretende Ud. probar?

DR. CAPELA (abogado actora): Sí Doctor, ésta parte lo que pretende acreditar es por un lado el “lucro cesante”, lo que dejó mi cliente de percibir a consecuencia de no poder utilizar el automóvil, y por otro lado la “privación de uso del rodado” justamente por el tiempo que se vio impedido de utilizar el automóvil. Éstos son los dos extremos que debemos probar con la prueba ofrecida, Doctor.

JUEZ DIAZ SOLIMINE: Bueno muy bien yo acá estoy viendo que Ud. puntualizó porqué motivo ofreció la prueba; yo acá veo entre los rubros reclamados “daño emergente” al automotor, es decir el daño que el vehículo “A” sufrió como consecuencia de la embestida por parte del vehículo "B". Luego dice “desvalorización del rodado”: Doctor este como sabemos se trata de un rubro que tiene lugar cuando se han afectado partes “vitales” -denominadas así- o “estructurales” del vehículo y no cuando se trata de una cuestión meramente estética o periférica del vehículo ¿Hay aquí Doctor “daños estructurales” del vehículo a considerar?

DR. CAPELA (abogado actora): Si justamente Doctor, en el taller donde se hizo revisar y presupuestaron los arreglos del automotor, se informa que se encuentran afectadas partes vitales, estructuras vitales del automóvil, por ende se reclama el rubro en cuestión.

JUEZ DIAZ SOLIMINE:  Bien, partes vitales o estructurales serían, por ejemplo, afectar el parante lateral del auto que hace a la estructura de los vehículos modernos que son denominados monocasco, y un golpe en esa parte deforma prácticamente la solidez del vehículo por el resto de su vida útil.
Bueno, vemos acá la “privación del uso del rodado” y entonces como ya sabemos la “privación del uso” es un rubro que surge de la prueba “in re ipsa”, es decir la sola producción de la prueba que determine que el vehículo debió dejar de circular por el plazo o el período de su reparación, implica necesariamente una privación de su utilización; y esto lleva, esta sola circunstancia lleva a la necesidad podríamos decir objetiva, de reconocer que el vehículo no pudo ser utilizado. Es obvio, es evidente, es una prueba evidente. Sin embargo Ud. puntualizó Doctor que esos dos oficios es decir con la producción de esas pruebas, pretende acreditar el “lucro cesante”.

DR. CAPELA (abogado actora): Justamente.

JUEZ DIAZ SOLIMINE: Yo tengo que decirle que el “lucro cesante” no está ofrecido como prueba en la demanda y Ud. sabe perfectamente como yo que el “principio de preclusión” impide a las partes retrotraer etapas procesales cumplidas. De modo entonces que lamentablemente si no ofreció este punto en la demanda Doctor yo se le voy a denegar; su producción me refiero.

DR. CAPELA (abogado actora): Si Doctor, ésta parte está de acuerdo, no está dentro de la pretensión de la demanda, no está dentro de los rubros.

JUEZ DIAZ SOLIMINE: Bueno, acá el oficial escribiente entonces va a asentar que en los términos del artículo 364 que se refiere, a la “pertinencia” y a la “admisibilidad”, que la declaro por lo tanto, no ya "impertinente", sino "inadmisible" por no haberse ofrecido la prueba correspondiente en el momento de iniciar la demanda. Vamos a continuar, tenemos acá la prueba testimonial, bueno en esto el artículo 333 nos pide que especifiquemos ¿con qué finalidad se ofreció la  prueba testimonial, Doctor?

DR. CAPELA (abogado actora): Si exactamente Doctor, pretendemos acreditar la existencia del accidente y la forma de ocurrencia.

JUEZ DIAZ SOLIMINE: ¿Son testigos del hecho?

DR. CAPELA (abogado actora): Si, son dos testigos presenciales del hecho, que vieron como se produjo el accidente.

JUEZ DIAZ SOLIMINE: Entonces vamos a pedirle al oficial escribiente que provea esta prueba testimonial y designe las audiencias para citar a los testigos. Bueno también es procedente la prueba pericial mecánica obviamente porque como vemos necesita acreditar la mecánica del hecho, que está muy controvertida y también los daños sufridos por el vehículo, así que ésta prueba la vamos a admitir y acá corresponde por lo tanto hacer un sorteo que lo vamos a hacer antes de finalizar la audiencia, un sorteo de acuerdo a la lista de peritos que nos remite la Cámara de Apelaciones para saber cual es el profesional, el experto que va a pronunciarse sobre éstos puntos.
Doctor, acá veo que Ud. ofreció una “pericial psicológica” dice.

DR. CAPELA (abogado actora): Correcto Doctor “pericial psicológica”. En la demanda se  reclamó el “daño moral”.

JUEZ DIAZ SOLIMINE: El “daño moral”, si veo que está reclamado.

DR. CAPELA (abogado actora): Si, en el último punto de la pretensión, el último rubro...

AUDIENCIA PRELIMINAR (3ª. Parte)
 

JUEZ DIAZ SOLIMINE: Bueno pero Doctor voy a hacer uso de la misma norma que cité, el artículo 364 del Código Procesal. Considero que esta prueba de “daño moral” es impertinente. Yo por lo que estoy viendo los puntos acá, lo que ha sido objeto de reclamo, y la prueba documental además acompañada, me parece que esto apuntaría a una “incapacidad psicológica”, que no es el caso Doctor acá yo no veo que esta medida de prueba mantenga relación, por lo tanto yo Doctor le voy a denegar este medio de prueba.

DR. CAPELA (abogado actora): Sí, sí, en la demanda no se reclama “incapacidad psicológica”, es solamente “daño moral” así que esta parte acepta la denegación de la prueba.

JUEZ DIAZ SOLIMINE: Así será asentado en el acta, entonces. La parte demandada, está bien, la prueba mínima, no tengo nada que decir porque además están discutidos los hechos.
Nos queda y vamos a proceder ahora a continuar en la audiencia la recepción de la prueba  confesional, como dije al comenzar el acto, ésta es una prueba que permite a las partes prestar declaración, como Uds. saben se trata de una prueba muy técnica desde el punto de vista de lo que es el Código Procesal, del Procedimiento en sí; es una prueba para un gran sector y cada vez más de procesalistas que está considerada como ineficiente, sin sentido, por todo este tecnicismo de que está rodeada esta prueba que en su oportunidad tuvo especial aplicación por el Derecho Canónico supuestamente por la importancia que tenía, pero vemos que cada vez se va depreciando más. Pero bueno vamos a tomarla igual, yo soy afecto a admitir todas aquellas pruebas que sean importantes para esclarecer el hecho. Como ya dijimos recién, acá tenemos: el Sr. Lettieri que es el actor, y la Srta. Jones la demandada, quien por lo que estoy viendo aquí, la Srta. Jones ha pedido la citación de tercero –sabemos- del identificado con la letra "C" que es el Sr. Rossi. Yo voy en primer lugar, en su caso procederíamos a recibir la declaración del tercero citado que está ofrecido como testigo.

DR. MERODIO (abogado tercero): Si Usted me permite Doctor yo me voy a oponer a esta prueba porque es impertinente, por dos motivos: fundamentalmente por un tema de responsabilidad donde tanto el demandado como el tercero estamos discutiendo la responsabilidad, donde cada uno se endilga responsabilidad en el hecho, donde existirían intereses contrapuestos; y por otro lado sometería a mi parte a la producción de una prueba testimonial que sería factible de encuadrar su conducta en los términos del artículo 275 del Código Penal en un falso testimonio, por lo cual solicito sea desestimada por su impertinencia la prueba ofrecida por la demandada.

JUEZ DIAZ SOLIMINE: Así está asentado en el acta y le voy a dar traslado de esta oposición a la parte demandada, que es la que ofreció esta prueba en estas condiciones.

DR. DEL BLANCO (abogado demandada): Nosotros mantenemos la prueba Doctor, Ud. resuelva lo que corresponda.

JUEZ DIAZ SOLIMINE: Bien, quiero aclarar en este punto, que la prueba confesional es una prueba que está prevista para que ambas partes presten declaración como dije hoy, sin embargo deben ser -técnicamente hablando- “partes” en el sentido contrapuesto, es decir “parte actora” por un lado desde el punto de vista procesal y “parte demandada” por el otro, es decir enfrentadas procesalmente lo que habilita la prueba confesional, pero acá tenemos la particularidad de que no se produciría la prueba confesional entre “partes contrapuestas”, sino entre la demandada y el tercero citado. Creo, como señaló el Doctor Merodio, que la prueba testimonial respecto de un tercero cuyo interés se encuentra en contraposición con el del demandado en este proceso, es inconveniente que se produzca para su declaración, que se recurra a la prueba testimonial, porque en caso de no decir la verdad podría el tercero eventualmente verse implicado  en un supuesto o en una hipótesis de falso testimonio. Entiendo que eventualmente hubiera sido más adecuada la prueba confesional, pero yo me voy a limitar a pronunciarme sobre el medio de prueba aquí ofrecido. Así que Doctor del Blanco vamos a proceder entonces a rechazar por este artículo 364 la prueba testimonial que Ud. ha ofrecido en relación al tercero citado.

DR. DEL BLANCO (abogado demandada): Bien, entonces hacemos el replanteo de la prueba conforme  al 379 del Código Procesal Civil.

JUEZ DIAZ SOLIMINE: Muy bien, que se asiente esta cuestión en el acta. Y sobre este punto debe decirse que las cuestiones de “producción”, “denegación”, y “sustanciación” de la prueba resultan inapelables. El Doctor del Blanco hizo una reserva de replanteo, esto es en los términos del art. 260 inciso 2do. del Código Procesal, esto quiere decir que dentro del 5to. día que el expediente -una vez dictada sentencia- llega a la Cámara de Apelaciones el Doctor podrá fundamentar los motivos por los cuales eventualmente puede solicitar que esta prueba sea producida por haberse ofrecido. En esta instancia no queda otra alternativa más que acatar o aceptar la decisión del Juez que en este caso fue denegar la producción de esta prueba. Y a continuación correspondería proceder con la recepción de las pruebas confesionales ofrecidas, entre las partes, ahora si en el sentido técnico es decir entre el actor que tengo aquí a mi izquierda y una  vez cumplida esa prueba puede ser la del demandado, el que tengo acá a mi derecha.
Se hallan reservados los derechos de autor Ley 11.723.

 AUDIENCIA CONFESIONAL (1ª. Parte)
 

JUEZ DIAZ SOLIMINE: Vamos a continuar como dijimos en la audiencia con la producción de la prueba confesional. La confesión es una declaración emitida por cualquiera de las partes acerca de la verdad de los hechos controvertidos y conducentes como dice acá en esta parte de este dibujo, “controvertidos” aquellos hechos de discusión de las partes, o que las partes no se han puesto de acuerdo, y “conducentes” esto es relevantes para la solución del litigio para la solución de los casos. Justamente, acá esta la normativa referida: artículos 359, 360, inciso 3ero. del Código Procesal. Bien, tales hechos “controvertidos” y “conducentes” deben estar referidos a hechos pasados. Esto es así porque si hablamos de hechos presentes nos estamos remitiendo al caso, por ejemplo, de la prueba pericial o bien alguna prueba documental, algún documento que se realice durante el transcurso del proceso. A su vez, tales hechos deben referirse a una actuación personal del absolvente como dice el artículo 411, esto es hechos realizados por quien declara, o que han pasado por él mismo, o de los cuales él tiene conocimiento personal. Y a su vez, finalmente, como último requisito que tiene que ver con el concepto de “objeto” de este medio de prueba, tal declaración mejor dicho los “hechos” que son “objeto” de esta declaración, deben ser desfavorables a quien declara (denominado  absolvente) y favorables al ponente, es decir a quien “pone” el pliego de posiciones.
La prueba confesional es una categoría de testimonio, que está en función de los hechos representados, según nos explicaba Carnelutti, como dije también al comenzar esta exposición, Calamandrei  la consideraba “reina de las pruebas”, pero en verdad esto ha caído bastante en desuso, porque se ha convirtiendo en un tecnicismo cada vez más estricto. En definitiva Devis Echandía, aquel jurista colombiano nos destaca que lo rescatable y central de la prueba confesional es que constituya un “acto de voluntad consciente” por parte de aquel que presta la declaración.
Bien, cuales son los requisitos subjetivos en lo que hace a la admisibilidad de este medio de prueba, esto es, los  debe reunir aquel que presta declaración: la “calidad” de “parte”, esto es, la calidad procesal suficiente para realizar actos procesales válidos. A su vez en función de esto podemos delimitar o establecer limitaciones acerca del sujeto, desde el punto de vista subjetivo. Desde este punto de vista, los menores de 21 años no pueden prestar declaración salvo mediante padre o tutor, los menores adultos pueden hacerlo con autorización judicial o bien también con venia judicial o del padre o tutor; y tampoco pueden hacerlo los dementes, y tampoco aquellos sordomudos que no se saben dar a entender por escrito, como tampoco los penados del artículo 12 del Código Penal, es decir con condenas mayores a tres años.
La “absolución de posiciones” que así se denomina en definitiva; si bien la “confesión” es un medio de prueba, la “absolución de posiciones” es la declaración en si misma y así se denomina cuando tal declaración está realizada en el contexto de un proceso bajo juramento o promesa de decir verdad frente a un interrogatorio, cumplido o formulado por escrito, y en el contexto de la normativa procesal. Esta absolución de posiciones o confesional debe ser, dentro de las características fundamentales, realizada en forma judicial, verbal, y también debe ser provocada. Es decir provocada en el proceso a través del instrumento necesario que es el pliego de posiciones. Finalmente como una cuestión introductoria vamos a señalar que los requisitos de lugar, tiempo y forma relativos a este medio probatorio que están enunciados en el 409 del Código Procesal.
Así en cuanto a la forma de citación, ésta debe realizarse por cédula. Dicha cédula debe diligenciarse al menos con tres días de anticipación, tres días hábiles de anticipación  excluyendo por supuesto el día de la notificación y el día de realización del acto, puede reducirse tal plazo a un día en cuyo caso esa disposición o resolución judicial debe estar transcripta en la cédula de notificación con la advertencia o el apercibimiento aquel que se notifique, que en definitiva es como dijimos, el absolvente que en caso de no concurrir podrá ser tenido por confeso, es decir como rebelde, se le produciría en su caso lo que se denominaría una "Ficta Confessio". A su vez quien concurra a la audiencia sólo tiene el deber o la carga de esperar tan sólo treinta minutos una vez que fue designada la audiencia, para el día y hora en que fue designada, de lo contrario podrá dejar constancia en el libro de asistencia y luego retirarse sin haber incumplido con esto ninguna carga procesal.
En lo que hace al lugar en que debe realizarse esta prueba, por supuesto es la sede del juzgado siempre que el absolvente que es el que tendría que prestar declaración se domicilie en el radio de 300 Km. desde la sede del juzgado. Más allá de esta distancia deberá prestar declaración ante el juez que corresponde en turno por competencia territorial. También debe aclararse de que como se trata de este medio probatorio, es de carácter personal no puede sustituirse su declaración. La declaración del interesado no puede ser sustituida por ningún apoderado, salvo en los términos del artículo 405 cuando se trata de hechos por los cuales debe confesar aquel que realizó una gestión en lugar de la parte, o cuando se trata de un representante legal en cuyo caso puede asignar o designar a su vez a un tercero que lo haga en su lugar siempre que ese tercero designado, cuente con facultades suficientes para obligar a la entidad representada. Por eso  muchas veces en este tipo de audiencia no se realiza, o no se cumple este acto cuando se presenta, por ejemplo, un abogado con un simple poder, pero que no alcanza porque no tiene suficientes facultades para obligar, sí representar pero no para obligar al absolvente. Y como digo, es de carácter personal y esto determina a su vez una pequeña situación en lo que hace al lugar de notificación, porque aquel que actúa por derecho propio debe ser notificado en el domicilio constituído, ¿porqué? porque ha constituído precisamente donde ha fijado un domicilio en el proceso donde deben realizarse las notificaciones. En cambio  cuando se trata de una notificación perdón, de aquel que actúa por apoderado, este acto que es la prueba confesional, debe producirse ante el juez competente de su domicilio, esto es el "domicilio real", entonces quien actúa por apoderado salvo que en alguna oportunidad procesal haya constituído domicilio en el proceso en otras palabras que aquel que actúa por apoderado lo viene haciendo o realizando desde que comenzó el proceso su declaración debe prestarla ante el juez de su domicilio real, si en cambio actuó por derecho propio, es decir que ha constituído domicilio en el proceso debe prestarla ante el juez donde tramita la causa.
Bueno, realizadas estas aclaraciones finalmente voy a señalar lo que hace a la forma de presentación del pliego. El pliego de posiciones debe presentarse hasta media hora antes de comenzar la audiencia. Esta formalidad tiene que ver…

 AUDIENCIA CONFESIONAL (2ª. Parte)
 

... con una parte histórica, digamos, de la prueba confesional que era la cuestión de la sustitución de pliegos porque a veces se especulaba sobre esta cuestión. Y el abogado solía tener dos pliegos de posiciones, uno que lo presentaba en el expediente y a veces lo sustituía al momento mismo de comenzar la audiencia si tenía conocimiento que el absolvente no se iba a hacer presente en la audiencia, entonces en este último pliego por supuesto incluía o formulaba afirmaciones que eran realmente inverosímiles e increíbles de ser reconocidas por aquel que tenía que prestar declaración. Para evitar esta especulación es que se exige que el pliego se presente por lo tanto media hora antes de comenzar la audiencia. Por supuesto, el pliego puede contener un número determinado de posiciones que puede ser ampliadas a lo largo del curso de la audiencia.
Vamos a proceder entonces ahora en primer lugar a recibir la prueba confesional que ha puesto la parte actora, en relación a la demandada. Por eso se encuentra aquí sentada para prestar declaración la Srta. Jones que como ya dijimos es quien se encuentra demandada, por haber supuestamente colisionado al vehículo del actor.
Srta. Jones: “Ud. se encuentra bajo juramento o promesa de decir verdad”. Quiero aclarar este punto que se han hecho sucesivas cuestiones en orden a la validez de un juramento o promesa prestado, frente al artículo 18 de la Constitución Nacional, en el sentido de que nadie puede ser obligado bajo juramento de declarar en su contra. Sin embargo la Corte Suprema de Justicia ha señalado en reiteradas oportunidades que esta prohibición de declarar en contra de sí mismo bajo juramento es inaplicable al caso de las declaraciones en sede civil, es decir queda solamente limitada o vedada la declaración bajo juramento o promesa de decir verdad, a las causas penales. Bien vamos entonces a continuar.
“Para que jure como cierto que Ud. impactó con el automóvil Ford que Ud. conducía, el vehículo Fiat”.

SRTA. JONES (demandada): Si es cierto, pero aclaro que la mecánica del accidente fue distinta.

JUEZ DIAZ SOLIMINE: Bien, vamos a pasar a la SEGUNDA, por favor, vaya asentando las respuestas.
“Para que jure como cierto que el vehículo Fiat, propiedad del actor, se encontraba estacionado”.

SRTA. JONES (demandada): Sí es cierto.

JUEZ DIAZ SOLIMINE: TERCERA: “Para que jure como cierto que se encontraba tal como se indica en la posición anterior al momento del impacto, es decir estacionado”.

SRTA. JONES (demandada): Que sí es cierto.

JUEZ DIAZ SOLIMINE: “Que el vehículo conducido por la demandada impactó al vehículo del actor en su parte trasera”.

SRTA. JONES (demandada): Si es cierto, pero aclaro que la mecánica del accidente fue distinta.

JUEZ DIAZ SOLIMINE: Bien. “Que el vehículo de la demandada impactó  con su parte delantera”.

SRTA. JONES (demandada): Que sí es cierto, pero aclaro que la mecánica del accidente fue distinta.

JUEZ DIAZ SOLIMINE: La SEXTA posición: “Que el accidente de autos, se produjo ya que la demandada no tuvo dominio del vehículo”.

DR. DEL BLANCO (abogado demandada): Me opongo Doctor a esa pregunta.
Me opongo a esa pregunta, a la sexta, dado que hay que reformularla porque está en sentido negativo, está induciendo al absolvente a declarar en contra de sí mismo.

JUEZ DIAZ SOLIMINE: Quiero aclarar en esta oportunidad, que es usual que el abogado explique a su cliente en un sentido bastante llano, digamos, cual es el alcance del tecnicismo un poco de este medio de prueba, que ciertamente es riguroso ya que por ejemplo el artículo 411 nos establece con claridad la forma en que deben realizarse las posiciones, esto es las afirmaciones que contienen el pliego de posiciones que venía yo acá formulándole a la demandada así estableciese. Esta norma que las posiciones deben ser claras y concretas no deben contener más de un hecho, deben ser redactadas en forma afirmativa, y que versarán sobre puntos controvertidos y por supuesto conducentes como vemos es muy técnico. Por eso el Doctor del Blanco ha planteado una aclaración en verdad sobre esta posición porque la vamos a reiterar: “Para que jure como cierto el accidente de auto se produjo ya que la demandada no tuvo el dominio de su vehículo”. ¿Qué es lo que está mal formulado acá?. Está mal formulada la afirmación de un hecho negativo donde dice que se produjo el accidente porque la demandada "no tuvo el dominio de su vehículo", por supuesto decíamos recién acerca de la forma en que deben ser redactadas las posiciones, estas deben redactarse en un sentido afirmativo.
Yo puedo afirmar un hecho positivo o puedo afirmar un hecho negativo, pero la realidad es como venía acá redactándose esta pregunta o esta posición, puede dar lugar a confusión, entonces es un deber del juez tratar de aclarar lo más posible para que aquel que preste  declaración comprenda el concepto que se le está preguntando.
Entonces yo la voy a reformular y voy a decir: “Para que jure como que es cierto el accidente de autos -que así se asiente en el acta por supuesto-, se produjo ya que la demandada perdió el dominio de su vehículo” y no “que no tuvo dominio del vehículo”.

SRTA. JONES (demandada): Si es cierto pero fue por culpa de terceros.

JUEZ DIAZ SOLIMINE: Bien, última posición: “Que la demandada con su forma de conducir ocasionó al automóvil del actor daños materiales, más desvalorización de la unidad”.

DR. DEL BLANCO (abogado demandada): No, no conteste por favor.
Me opongo a esa pregunta Doctor hay que reformularla tiene más de un hecho esa pregunta.

JUEZ DIAZ SOLIMINE: Bien, exactamente el Doctor del Blanco ha planteado una corrección que la pregunta contiene más de un hecho, bien exactamente decíamos recién que no podía contener más de un hecho, así que de oficio la vamos a reformular.
“Para que jure como cierto, que la demandada con su forma de conducir ocasionó al automóvil del actor daños materiales”.

SRTA. JONES (demandada): Que no es cierto.

JUEZ DIAZ SOLIMINE: “Para que jure como que es cierto que Ud. ocasionó con su vehículo al automóvil del actor desvalorización de la unidad como consecuencia”.

SRTA. JONES (demandada): No, no es cierto.

JUEZ DIAZ SOLIMINE: Bien como ven ha hecho algunas aclaraciones, porque cabe aclarar acá con respecto a las contestaciones las respuestas deben ser también como así también las posiciones en el sentido afirmativo, en igual sentido, las respuestas deben ser categóricas: “Es cierto, o no es cierto” y luego pueden entrar a realizar como dijo la Srta. Jones algunas aclaraciones, que estime pertinente. Ella en todo momento ha mantenido una posición deslindando responsabilidad civil respecto de su accionar.
Bien vamos ahora a continuar entonces con las posiciones de la parte demandada hacia el tercero.
Por favor Sr. Rossi. Pese a que yo he rechazado la producción de la prueba testimonial, porque así la ofreció el demandado respecto del tercero, sabemos que de acuerdo al artículo 378 que se refiere a los medios de prueba en el código procesal, la prueba debe producirse por aquellos medios ofrecidos por las partes y aquellos por los cuales el juez también disponga.
Entonces yo voy a disponer en este acto, digamos, la reconducción de la prueba que ofreció el demandado. El demandado la ofreció como testimonial para que preste declaración el tercero recordemos que hemos planteado la situación…

 AUDIENCIA CONFESIONAL (3ª. Parte)
 

... por la cual no se admite una prueba confesional entre partes que no son contrarias en el sentido procesal, como ocurre aquí entre el demandado y el tercero que ocupan una misma posición procesal, pero en función de amplitud de la prueba y esta norma que acabo de citar 378 voy a reconducir la prueba, es decir la voy a nominar nuevamente a mi modo de ver como una prueba probable, la vamos a admitir no como prueba testimonial, porque no queríamos hacer incurrir al tercero eventualmente en falso testimonio como su calidad de testigo, pero como dije también hace un rato, cuando hay intereses contrapuestos entre demandado o demandados contrapuestos y no cuando ambos tienen interés común para tratar en conjunto de descalificar la pretensión que reclama el actor, acá inversamente a esa situación resulta que el demandado y el tercero se endilgan mutuamente responsabilidades. Por esa razón voy a reconducir la prueba como confesional. Como ocurrió con el caso de la srta. Jones Ud. se encuentra bajo juramento o promesa de decir verdad.
Entonces vamos a abrir el pliego del demandado respecto del tercero.
“Para que jure como cierto que Ud. cruzó la intersección de las calles Tucumán y Paraná de Capital Federal, con semáforo en luz roja”.

SR. ROSSI (tercero): No, no es cierto.

JUEZ DIAZ SOLIMINE: Bien, “Para que jure como cierto que Ud. impactó con su vehículo Dodge, el vehículo de la, demandada marca Ford”.

SR. ROSSI (tercero): No , no es cierto.

JUEZ DIAZ SOLIMINE: ¿Va hacer alguna pregunta Doctor?

DR. DEL BLANCO (abogado demandada): Si voy a ampliar el pliego si Ud. me permite en los términos del artículo 415.

JUEZ DIAZ SOLIMINE: Bien este artículo 415 al que se refiere el Doctor del Blanco, que se puede realizar en cualquier estado del proceso y donde las partes pueden formularse más allá del tecnicismo de la prueba confesional. Tiene una dinámica propia que por supuesto se aproxima mucho más a lo que es un testimonio común, que a todo este tecnicismo de la prueba confesional en relación a como deban formularse en sentido afirmativo. Acá entramos en una cuestión de preguntas, es mucho más dinámica. Es resorte del juez también admitirlas o no y es conocida como “preguntas recíprocas” por el artículo 415 del Código Procesal. Así que el Juez tiene facultades de admitirlas o desestimarlas cuando considera que son superfluas o improcedentes.
Doctor Del Blanco puede Ud. formular su pregunta.

DR. DEL BLANCO (abogado demandada):  Si “Para que jure como cierto y diga a que velocidad circulaba en el momento del impacto”.

JUEZ DIAZ SOLIMINE: Puede Ud. responder, Sr. Rossi.

SR. ROSSI (tercero): No, no recuerdo a que velocidad iba en ese momento.

JUEZ DIAZ SOLIMINE: Aunque éstas preguntas son formuladas, tienen una dinámica particular, no por eso escapan a la hipótesis en forma subsidiaria o analógica y como estamos en una misma audiencia de posiciones y el declarante, existe una continuidad entre las absoluciones de posiciones y esta pregunta recíproca se le hace extensiva por supuesto la aplicación de ciertos aspectos normativos que regulan la prueba confesional. No olvidemos que se trata de hechos personales o de conocimiento personal.
Entonces acá se le pregunta más o menos a qué velocidad y es muy razonable esta pregunta ¿porqué?, y es muy típica además en este tipo de proceso. Imagínense Uds. lo que sería inimaginable, hacer 50 preguntas para que jure como es cierto, si venía a 40 o 41 Km. para ver en cual de ellas dice “sí es cierto o no es cierto”. Entonces, el punto es aclarar un hecho personal utilizando este mecanismo; pero yo debo señalarle al Sr. Rossi y advertirle en realidad que tratándose de hechos personales si Ud. no recuerda el hecho o se mantiene en no recordar el hecho se asentará tal cual Ud. lo responde, pero esto puede implicar que Ud. entra en una confesión ficta, es decir una confesión tácita, un reconocimiento implícito de la pregunta al momento de dictar sentencia, si existen otros medios de prueba que puedan abonar o reforzar lo que está preguntando. Y acá bueno, a ver si Ud. hace un poco más de memoria y nos puede decir más o menos a que velocidad circulaba y sino asentamos su respuesta.

SR. ROSSI (tercero): 40 Km por hora.

JUEZ DIAZ. SOLIMINE: Bien, así se asienta. ¿Otra pregunta?

DR. DEL BLANCO (abogado demandada):  Yo no.

JUEZ DIAZ SOLIMINE: Bueno muchas gracias. Vamos entonces con el pliego, ahora que el tercero ha puesto a la parte demandada.
Bueno “Para que jure como cierto que Ud. cruzó con la luz el semáforo en rojo”.

SRTA. JONES (demandada): No, no es cierto.

JUEZ DIAZ SOLIMINE: “Para que jure como que es cierto como que al momento del accidente circulaba en forma distraída”.

SRTA. JONES (demandada): No, no es cierto.

JUEZ DIAZ SOLIMINE: Bien ahora le advierto Doctor Merodio, este pliego tiene la firma de su cliente, pero no su firma, o la firma del abogado.

DR. MERODIO (abogado tercero): Si me permite Su Señoría, lo suscribiría en este acto.

JUEZ DIAZ SOLIMINE: Aún cuando yo he comenzado con la declaración de la Srta. Jones en verdad, el sobre cerrado conteniendo las posiciones, se encontraba firmado por el Doctor Merodio que es el Abogado del tercero, sin embargo, no así el pliego de posiciones, es decir el documento en función del cual debe prestar su declaración. Y en esto cabe recordar que el artículo 56 2do. párrafo del Código Procesal que se refiere al patrocinio obligatorio, establece que debe existir o contar con la firma del letrado y por lo tanto, no se admitirán, la presentación del pliego de posiciones ni de interrogatorios, que no lleven firma del letrado, por eso es que corresponde y correspondería en este acto subsanar esta omisión y así ha ocurrido.
Continuando con la declaración entonces: “Para que jure como es cierto que Ud. es la única embistiente del vehículo del actor”.

DR. DEL BLANCO (abogado demandada): Me opongo Doctor en los términos del artículo 414 a esa posición.

JUEZ DIAZ SOLIMINE:  Bueno que así se asienta en el acta, es un derecho por supuesto, que si bien no tiene los testigos que deben declarar la verdad salvo algunas puntuales limitaciones por razones de decoro etcétera, no ocurre lo mismo con las partes del proceso.
La parte si bien declara bajo juramento o promesa de decir verdad tiene un área reservada establecida por el artículo 414 que acaba de citar el Doctor del Blanco, conforme el cual puede negarse a responder, el declarante puede negarse a prestar declaración y esto implica, no que la pregunta no vale o que no tiene efecto, implica que tal negativa o abstención de contestar en verdad, va a ser valorada al momento de dictar sentencia. Es decir si al momento de dictar sentencia el juez advierte que la oposición en verdad…

 AUDIENCIA CONFESIONAL (4ª. Parte)
 

-nombre del vídeo en YouTube: "AUDIENCIA CONFESIONAL 4"-
... responde a que el hecho no era conducente, o sea el Juez no observó que se formuló la oposición, pero el hecho no era inconducente, es decir no era relevante, para la solución del caso o directamente era distinto o extraño al objeto del proceso, entonces verdaderamente era correcta la oposición a declarar.
Pero si la posición en cambio era muy clara y debía el absolvente, haber prestado declaración, porque era vinculado, o estaba vinculado a un hecho controvertido, un hecho discutido en el proceso y en ese caso tratándose de un hecho de actuación personal o de conocimiento personal del absolvente, se tiene en el momento de la sentencia por reconocido o por contestado, es decir en forma afirmativa ese hecho.
Y aquí creo que vale la pena aclarar aquellas hipótesis de la denominada "Ficta Confessio", la “Confesión Ficta” o “confesión tácita”, es decir aquellos casos en los cuales se infiere que las actitudes asumidas por la parte contra quien se pide la prueba, importan un serio reconocimiento de los hechos que son el objeto de la prueba, y esto se presenta cuando de acuerdo al artículo 413, 414 del Código procesal, es el caso que acabamos de explicar: es la oposición a que la parte preste declaración. También ocurre y –perdón- quiero cerrar esta cuestión, que ante esa oposición del Doctor del Blanco, solo lo vamos a “tener presente la oposición formulada para su oportunidad”, así se suele proveer esta cuestión, que quiere decir establecer esto o cuando se realice la sentencia, el alcance de esta negativa. Bien.
El artículo 417 es otro, es la segunda hipótesis de “Confesión Ficta” o “Ficta Confessio”, es decir cuando existe una incomparecencia injustificada de aquél que debe ser el absolvente a la audiencia. Acá han comparecido las partes, pero en el caso de haber sido citado como decíamos dentro del 3er. día hábil ante la audiencia, por cédula, con el apercibimiento o la intimación de concurrir y no lo hace, en ese caso al momento de la sentencia se le tiene por efectivamente contestados y reconocidos todos los hechos que surgen del documento que constituyen el pliego de posiciones por supuesto, salvo que existiere otra prueba que abonare o se opusiere claramente al hecho reconocido como podía ser una prueba pericial por ejemplo o de otro tipo.
Otra hipótesis de la “Ficta Confessio” la constituye cuando estando la parte prestando declaración afirma no recordar el hecho y siempre que las circunstancias fácticas hicieren inverosímil esa afirmación. Tiene que ser recordarlo por ser un hecho personal.
También cuando el día de la audiencia la parte puede no concurrir por ejemplo, porque está enferma. Entonces en esos casos, tiene la posibilidad de justificar su inasistencia con un certificado médico, pero este certificado médico debe contener, "la fecha", "el lugar donde está el enfermo” y "el tiempo que durará la enfermedad”, para permitir de esta forma la designación de una nueva audiencia en otra oportunidad y también –esto en cuanto al tiempo que durará la enfermedad-, el lugar para que, porque la otra parte o las otras partes pueden impugnar ese certificado, en cuyo caso el juez tiene el deber de remitir a un médico del Servicio Médico del Poder Judicial a la casa o al lugar donde se encuentre el absolvente para constatar que efectivamente está enfermo, por eso lo del lugar, y la fecha por supuesto para saber que es sobreviniente la enfermedad.
Fíjense que tan importante son estos elementos que en caso de omitirse alguno de ellos si vamos a los anales de jurisprudencia casi sistemáticamente, vamos a encontrar, que la consecuencia de la omisión de un elemento de éstos es la prueba considerada como “Confesión Ficta”, es decir como “confesión tácita” por haber justificado en forma indebida, injustificadamente la inasistencia a la audiencia.
Y también finalmente cuando hablamos de que se pueda dar el caso de que algunas de las partes deba ausentarse del país. Sobre el particular establece el artículo 421 que la prueba confesional debe anticiparse a la audiencia normal establecida en el proceso, y no postergarse como era con anterioridad. Es decir, que  cuando se va a producir la audiencia, si la parte viaja o está de viaje al exterior o inclusive al interior, pero no se encuentra presente, por más que se pretenda acreditar esta circunstancia el juez debe en tal caso tomar nota de la cuestión, pero no puede justificarse esa inasistencia porque no se había hecho en debida forma. Y en consecuencia, en síntesis es el último caso o hipótesis de “Confesión Ficta”.
Volvamos, damos por finalizado el acto de la audiencia, donde hemos celebrado por tanto la “audiencia preliminar”, integrando los medios de prueba que hemos declarado procedentes, hemos recibido también la declaración de las partes, esto es las distintas absoluciones de posiciones, la “prueba confesional” cumpliendo así con todas las hipótesis o preceptos del art. 360 del C.P.C.C.
Se hallan reservados los derechos de autor Ley 11.723.

 

AUDIENCIA TESTIMONIAL

 

AUDIENCIA TESTIMONIAL (1ª. Parte)
 

JUEZ DIAZ SOLIMINE: Bueno, hoy vamos a continuar con la audiencia relativa a la Prueba Testimonial del caso que venimos desarrollando. Por lo tanto debemos definir quien es el testigo. Se trata de una persona distinta de las partes y del tribunal u órgano que debe resolver la cuestión, que declara respecto de hechos pasados que ha percibido a través de los sentidos, no solamente lo que vio también pudo haber sido lo que escuchó; puede haber sido una cuestión de inmisiones respecto al calor; todo aquello que ha pasado por los sentidos puede ser objeto de la declaración del testigo, y en eso consiste esencialmente lo que es la prueba testimonial. Hay que decir que el testigo o los testigos deben ser ofrecidos junto con la demanda o contestación de la demanda, en este caso, también el tercero que interviene debe ofrecer una lista de ellos, (de los testigos) indicando con que objeto establece el artículo 333 del Código Procesal, es decir qué sentido persigue que el testigo preste esa declaración. Por lo tanto con esa finalidad también de identificar al testigo, se debe indicar el nombre, la profesión, el domicilio, y también cual otro dato en su caso que sea relevante para establecer su identidad.
Bien, ¿quiénes pueden llegar a ser ofrecidos como testigos?
En realidad cualquier persona mayor de 14 años -nos dice el artículo 426-, que en su caso deberá, como testigo, una vez que se hace presente ante el tribunal cumplir con dos deberes, ya no cargas, sino deberes del testigo frente a la sociedad. Esto es, por un lado "comparecer", es decir venir al tribunal con la idea de "prestar declaración", y en segundo lugar ésta situación, es decir prestar declaración; éstos son los dos deberes fundamentales que tiene el testigo. Solamente pueden exceptuarlos de este deber de prestar declaración, cuando pueda verse involucrado en cuestiones, digamos de carácter penal o relativas mas bien a una exposición de enjuiciamiento como digo penal o que pueden afectar a través de esa declaración, secretos de naturaleza militar o de seguridad o relativos a cuestiones industriales o de patentes. Por todas estas cuestiones, puede el testigo ser relevado como así, como las pruebas de un secreto profesional  como puede ser –por ejemplo- la fuente, supongamos en el caso de la hipótesis de la  investigación de un periodista cual ha sido la fuente de su noticia. Bien, aquellos que son menores de 14 años no podrían declarar en calidad de testigo, podríamos admitir únicamente la eventualidad como aquellos medios de prueba no establecidos por el código y esta situación habría que evaluarla en el momento de la sentencia en el sentido cuál es el grado de comprensión que el testigo pueda tener a pesar de ser un menor de 14 años.
En lo que hace al aspecto de la exclusión, porque tenemos que hablar necesariamente de los testigos que han sido por la ley considerados como excluidos y a esto se refiere el 427 del código procesal.
A) Quienes son excluidos, es decir cuales son las circunstancias de la exclusión. Las circunstancias tienen que ver con el parentesco, es decir, razones de sangre que tienden a preservar la solidaridad familiar, a esto apunta la exclusión de los testigos, porque se entiende que puede verse afectada la armonía familiar, si tienen que prestar declaración los consanguíneos o afines en línea directa de las partes, esto es en el caso de línea directa, padres, abuelos, hijos, nietos, aquellos que están excluidos, también el cónyuge por su puesto, aunque estuviere separado legalmente. De todos modos todos estos testigos excluidos, sabemos que por consanguinidad o por afinidad se trata de un parentesco de orden legal. Todos estos testigos pueden igualmente comparecer ante el juez si así se solicita para reconocer documentación, en este aspecto no existe exclusión alguna. Y en lo que hace a la forma esto decimos los testigos excluidos. Volvemos a la idea de que si el testigo tiene mas de 14 años, entonces en ese caso tiene el deber de comparecer, nos quedamos con esto.
Y vamos a la forma de citación. El testigo para prestar declaración, el juez designa dos audiencias, pero la que tiene carácter de citación obligatoria es la primera audiencia. El testigo debe comparecer y prestar declaración, pudiendo también en su caso justificar su incomparecencia por escrito y el juez, si le justifica esa comparecencia, queda habilitado ese testigo para concurrir a la segunda audiencia.
Si el testigo no ha justificado su incomparecencia a la primera audiencia puede ser traído por la fuerza pública, concretamente mediante un oficio librado a la oficina que tiene la Policía Federal en el Poder Judicial, o en su caso a una comisaría, depende esto de la circunscripción, con la finalidad de traer al testigo a la segunda audiencia por la fuerza pública, esto es ir a buscarlo a su domicilio y hacerlo concurrir ante el juez. En esto no importa que deba prestar declaración a un tribunal penal o civil, nada cambia la idea de ese deber del testigo de declarar.
Estas audiencias, ambas audiencias se notifican por cédula en el domicilio denunciado, y con el apercibimiento indicado que establece el artículo 431; es decir: concurrir a la primera, y si no justifica concurrir por la fuerza pública  a la segunda. El testigo debe entonces prestar declaración ante un juez siempre.
Lo hará ante el juez de la causa si está domiciliado dentro de un radio de 70 kilómetros, y mas allá de esa distancia deberá concurrir ante el juez competente que corresponda a su domicilio. Una vez que el testigo presta declaración entonces será sometido a un juramento y a lo que se llama un “interrogatorio preliminar”, esto es, una serie de preguntas tendientes a establecer la idoneidad del testigo, tendientes a determinar el grado de acercamiento que el testigo tiene frente a las partes, en una palabra tendiente a ver o sondear lo más objetivo que pueda ser su declaración respecto de las partes. Esto es un entendimiento de hoy, aunque en realidad en la antigüedad, estas preguntas tienen que ver con que las aldeas eran muy pequeñas y cuando comparecía alguien de otro lugar, entonces había que determinar bien de donde venía esta persona, y ver como fueron las circunstancias por las cuáles ha conocido los hechos.
También tengo que decir que usualmente las audiencias de testigos no son tomadas por el juez. Recordemos en esto que el artículo 125 del Código Procesal, permite al juez entre otras cosas delegar la recepción de la prueba testimonial en el secretario. Por lo tanto el secretario tendrá entonces a su cargo la responsabilidad de recibir la declaración o establecer la forma de recepción de la declaración de los testigos, esta es la forma habitual porque además hay una necesaria distribución del trabajo dentro de lo que es el personal del tribunal. Y nuestras audiencias se caracterizan por ser así, y así lo establece Palacio como una hipótesis de “oralidad actuada”; esto quiere decir que concurre quien debe prestar declaración…

AUDIENCIA TESTIMONIAL (2ª. Parte)
 

... lo hace, y una vez que preste su declaración se hace una síntesis que se vuelca en un acta. Y también vamos a ver aquí una diferencia importante, cuando vemos en la justicia norteamericana donde el juez realmente no alcanza a ser un “director del proceso” como se lo comprende en nuestro medio. Es decir el juez en nuestro medio o quien lo represente en la audiencia, suele tener un rol más activo en lo que hace a la dinámica de interrogación del testigo, a la forma en que se lleva la audiencia adelante, quizás esencialmente la forma de llevar la audiencia por supuesto en Estados Unidos también es un sistema distinto, lo hace el juez, pero sin embargo, el juez en esa oportunidad va dirigiendo la audiencia, casi como se dirige el tránsito, pero no tiene una injerencia activa, no suele llegar hasta el fondo de la cuestión sino que se limita a escuchar lo que las partes o en su caso los testigos quieren declarar.
Vamos a ver también acá una diferencia importante, porque en la audiencia anterior vimos la declaración de las partes denominada como “prueba confesional” e instrumentada a través del “pliego de posiciones”. Acá en cambio, tenemos la prueba testimonial, caracterizada como digo tener el deber de comparecer y decir verdad del testigo, puede ser prestada a través de un instrumento que puede ser escrito –que es el interrogatorio-, o puede ser oral.
Bueno vamos a comenzar con esta audiencia con esa salvedad que recién dije de que justamente no es el juez quien la toma, o si no que está delegada en el secretario. Vamos a pedirle acá al audiencista que haga pasar a la testigo Córdoba que ha ofrecido la parte demandada.
Puede tomar asiento por favor.

OFICIAL ESCRIBIENTE:  ( a la testigo Córdoba) Me permitiría su documento.

JUEZ DIAZ SOLIMINE: Inmediatamente tenemos que decir que el documento resulta indispensable para poder identificar a la persona que se tiene adelante para prestar declaración. Podría ser el Documento, sabemos que el D.N.I. es en realidad el único en forma estricta que acredita identidad ante organismos públicos, pero aunque sea mientras tenga una cédula de identidad es suficiente para entender que está acreditada, y además se le hacen otras preguntas supletorias para recibir la declaración del testigo. Nosotros vamos seguidamente a formular el “interrogatorio preliminar” que yo me refería porque también es conocido como "generales de la ley". Recién dije que tiende a establecer justamente la idoneidad del testigo y además vamos a ver que son preguntas que se le va a formular a la testigo, que son de carácter general. Esto quiere decir que a todo el mundo que declare como testigo se les van a formular.
Bueno Ud. está bajo juramento de decir verdad –le digo a la testigo Lucíla Córdoba- y entonces esta interrogación que le vamos a hacer es: “¿Cuál es su nombre, estado, profesión y domicilio?”.

TESTIGO LUCILA CORDOBA: Mi nombre es Lucila Inés Córdoba, mi estado civil soltera, me domicilio en Uruguay 552 de Beccar Provincia de Buenos Aires y soy estudiante.

JUEZ DIAZ SOLIMINE: “¿Ud. es pariente de alguna de las partes en este juicio?”. En este caso  el actor se llama el Sr. Letieri, la demandada Sta. Jones, y hay un tercero citado que es el Sr. Rossi; si es que Ud. digamos conoce a alguna de las partes, en un sentido mejor dicho, si tiene consanguinidad o afinidad respecto de ellas.

TESTIGO LUCILA CORDOBA: No, no conozco a ninguna de las partes.

JUEZ DIAZ SOLIMINE: “¿Podría decir si tiene algún interés directo o indirecto en el pleito?”, esto quiere decir en términos reales un no esperar cobrar, un no como consecuencia del resultado del juicio, sino más bien sentirse beneficiada de alguna de las partes con su declaración.

TESTIGO LUCILA CORDOBA: No, no tengo interés en ninguna de las partes.

JUEZ DIAZ SOLIMINE: “¿Podría decir Ud. si es amiga íntima o enemiga de alguna de las partes con su declaración?”.

TESTIGO LUCILA CORDOBA: No soy ni la amiga íntima, ni enemiga de ninguna de las partes.

JUEZ DIAZ SOLIMINE: Finalmente “si es dependiente, acreedor o deudor de alguno de los litigantes o si tiene algún otro tipo de relación con ellos”.

TESTIGO LUCILA CORDOBA: No, no tengo ningún tipo de relación con los litigantes.

JUEZ DIAZ SOLIMINE: Bien esto se asienta en el acta, en realidad sintéticamente si les comprenden o no las generales de la ley, supongamos que hubiera dicho, si soy amigo íntimo del actor o del demandado o si me debe el actor tantos pesos en un juicio así, así, describiéndolo; esta circunstancia, no impide la recepción de la declaración del testigo.
Antes existía lo que se denominaba "tacha de testigos". La posibilidad que cualquiera de las partes tenía que pedirle al juez si es que el testigo estaba declarando, estaba incurso, es decir le correspondían algunas hipótesis de preguntas: las “generales de la ley”, permitía plantearle al juez que lo excluya, es decir que realmente lo tacha al testigo, para que no se reciba su declaración. Esto ha cambiado absolutamente y entonces tenemos los testigos excluidos a los que me refería, y tenemos la otra posibilidad de que aún cuando le comprendieran algunas de las “generales de la ley”, como digo yo, amigo íntimo, acreedor o deudor o enemigo, nada de esto en realidad lo excluye de su declaración, se debe recibir su declaración, y luego en el momento de la sentencia el juez deberá valorar cuál es el alcance que ha tenido ese aspecto que declaró como comprendido en las generales de la ley; es decir en que medida aún cuando sea amiga íntima de alguna de las partes, no le impide esto decir la verdad. Por tal motivo es que debe recibirse siempre la declaración del testigo. Vamos, una vez que hemos cumplido con esto -las “generales de la ley”- a continuar con el interrogatorio, que en este caso la testigo Córdoba ha sido ofrecida por la parte demandada.
Doctor del Blanco, Ud. que la ha ofrecido a ver si puede, ya que no puntualizó, sobre qué puede declarar.

DR. DEL BLANCO (abogado demandada): Le vamos a hacer las preguntas "in voce".
Para que jure como es cierto.

JUEZ DIAZ SOLIMINE: Perdón Doctor es INDICATIVA.

DR. DEL BLANCO (abogado demandada): Ah ¡no!, ya prestó juramento. “¿Para que diga el testigo si sabe y le consta e indique los motivos por los cuales declara el día de la fecha?”.

TESTIGO LUCILA CÓRDOBA: Yo presencié un accidente ocurrido entre las calle Paraná y Tucumán, por eso presto declaración.

JUEZ DIAZ SOLIMINE: Perdón quiero aclarar a la testigo que no puede mirar a ningún abogado, ni a ninguna de las partes, solamente puede dirigirse a aquel que en este caso sea el Secretario que va llevando la audiencia, porque se pueden transmitir algunas señas, relativas a la declaración.

DR. DEL BLANCO (abogado demandada): “¿Para que indique el lugar de ocurrencia del mismo?”.

TESTIGO LUCILA CÓRDOBA: Entre las calles Paraná y Tucumán, específicamente en la calle Tucumán con dirección a la calle Callao.

DR. DEL BLANCO (abogado demandada): “¿Para que indique las condiciones climáticas al momento del suceso?”.

TESTIGO LUCILA CÓRDOBA: Era un día normal y las condiciones climáticas eran las normales.

DR. DEL BLANCO (abogado demandada): Para que describa “¿Cómo ocurrió el siniestro mencionado?”

TESTIGO LUCILA CÓRDOBA: Yo estaba, tengo un kiosko allí en la calle Tucumán y sentí un golpe fuerte, y por eso fue que dirigí la mirada para ese lugar y ví que un automóvil marca Ford colisionaba con otro automóvil.

DR. DEL BLANCO (abogado demandada): Para que indique “¿Qué tipo de señalización regulaba el tránsito vehicular en el lugar?”...

AUDIENCIA TESTIMONIAL (3ª. Parte)
 

TESTIGO LUCILA CÓRDOBA: Hay semáforos en ese lugar.

DR. DEL BLANCO (abogado demandada): Para que indique si pudo...

JUEZ DIAZ SOLIMINE: Doctor me permite ¿Puede dar Ud. la razón de sus dichos? ¿Cómo sabe Ud.? Todos éstos hechos ha tomado Ud. conocimiento, ¿de qué forma ha dicho?, porque no quedó muy claro.

TESTIGO LUCILA CÓRDOBA: Yo trabajo en un kiosko, que está ubicado en las calles Paraná y Tucumán y tengo vista directa a la calle por eso es que presencié el accidente.

DR. DEL BLANCO (abogado demandada): “¿Para que indique si pudo ver el mismo al momento del accidente?”.

TESTIGO LUCILA CÓRDOBA: No me queda claro.

JUEZ DIAZ SOLIMINE: Si pudiera Ud. aclarar más la pregunta que no...

DR. DEL BLANCO (abogado demandada): Ud. en la pregunta 7, se le preguntó para que indique que tipo de señalización regulaba el tránsito vehicular en el lugar, y Ud. respondió. Ahora en la 8, es la pregunta para que indique si pudo ver el mismo al momento del accidente, me estoy refiriendo al semáforo.

TESTIGO LUCILA CÓRDOBA: Si pude ver el semáforo y tenía luz verde para el auto que colisionó al otro, justamente el auto marca Ford.

DR. DEL BLANCO (abogado demandada): “¿Para que diga el testigo si el accidente se debió al gran congestionamiento del tránsito existente?”.

DR. CAPELA (abogado actora):  Me opongo Doctor, esta parte, la parte actora se opone.

JUEZ DIAZ SOLIMINE: Bueno Doctor ¿Quiere fundamentar su oposición Doctor?, Si hacemos salir a la testigo.

JUEZ DIAZ SOLIMINE: (A la testigo Córdoba) ¿Se puede retirar un minuto?

DR. CAPELA (abogado actora): Sí, el fundamento es que la pregunta formulada por la parte demandada es indicativa, y le sugiere a la testigo la respuesta. Le pido que en tal caso la reformule.

JUEZ DIAZ SOLIMINE: Vamos a correr traslado de la oposición a quien ha sostenido la pregunta en forma inicial, es decir la demandada.

DR. DEL BLANCO (abogado demandada): Mantengo la pregunta 9 y le pido a Su Señoría que resuelva la cuestión.

JUEZ DIAZ SOLIMINE: Bueno, aquí va entonces a reformularse la pregunta, y vamos a preguntar a la testigo si existía congestionamiento de tránsito, porque la pregunta era “que el accidente se debió al gran congestionamiento de tránsito”. Es indicativa y entre las formas las preguntas nunca pueden sugerir las respuestas.
En esto observamos absolutamente lo contrario de lo que ocurría con la prueba confesional que tenía que ser afirmativa; afirmar la existencia de un hecho, y aquí es lo contrario, no pueden sugerir la respuesta, por eso es que la vamos a reformular, en la forma que yo acabo de aclarar; pero que pasa el testigo nunca puede presenciar esta situaciones incidentales dentro de la audiencia porque puede captar algún fundamento de la oposición que está planteando y luego tomarlo como propio para formular una negativa a responder, por ejemplo. Así que ahora vamos a continuar con la audiencia.

JUEZ DIAZ SOLIMINE: Bueno la pregunta es “para que diga si había congestionamiento de tránsito al momento de producido el accidente”.

TESTIGO LUCILA CÓRDOBA: No, no había congestionamiento.

JUEZ DIAZ SOLIMINE: Bueno muy bien, alguna pregunta más.

DR. DEL BLANCO (abogado demandada): Voy a seguir preguntando, “Para que diga si el automóvil Dodge del tercero citado cruzó con luz roja”.

DR. CAPELA (abogado actora):  También me voy a oponer Doctor.

JUEZ DIAZ SOLIMINE: Puede retirarse un minuto (a la testigo).

DR. DEL BLANCO (abogado demandada): Yo le pido al juez que resuelva, mantengo la pregunta.

DR. CAPELA (abogado actora): Yo voy a pedir imposición de costas  Doctor.

JUEZ DIAZ SOLIMINE: Doctor (al Doctor del Blanco) si Ud. mantiene la pregunta voy a tener que resolver la cuestión y por lo que la testigo dijo, que si mal no recuerdo venía habilitado el Ford, estaría respondida, así que yo tendré que hacer en ese caso un incidente, voy a tener que disponer la imposición de costas probablemente. Bueno no se si va a desistir de la pregunta.

DR. DEL BLANCO (abogado demandada): Bueno en ese caso la desisto.

DR. CAPELA (abogado actora): Bueno la primer repregunta es para que termine de aclarar la testigo, ¿cómo fué la mecánica del accidente? si puede seguir aclarando, bueno porque la testigo indica que se escucha el impacto ¿y que más ve? después del impacto Ud. dirige la mirada ¿y que más ve? como termina ese vehículo que cruza el semáforo.

TESTIGO LUCILA CÓRDOBA: El vehículo marca Ford choca con otro auto que estaba adelante y a su vez al vehículo marca Ford lo choca otro auto de atrás.

JUEZ DIAZ SOLIMINE: Voy a hacer ahora una pregunta de oficio porque el juez puede hacerlo, quiero preguntarle: ¿Cómo se encontraba el vehículo Fiat?. Sí, el Ford choca con un vehículo Fiat, bueno ¿en que posición el vehículo  Fiat se encontraba, si estaba circulando o no?

TESTIGO LUCILA CÓRDOBA:  Estaba estacionado.

DR. DEL BLANCO (abogado demandada): Esta parte no tiene más preguntas.

JUEZ DIAZ SOLIMINE: (A la testigo Córdoba) Se puede retirar pero permanezca acá cerca de la sala.
A ver si puede llamar al testigo SCHASKY.

OFICIAL ESCRIBIENTE: (al testigo Schasky) Podrá permitirme por favor su Documento.

JUEZ DIAZ SOLIMINE: Puede decir Ud. su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.

TESTIGO SCHASKY: Soy Marcelo Schasky vivo en Avda. del Libertador 1950 Olivos, soy de profesión Abogado y tengo 23 años.

JUEZ DIAZ SOLIMINE: Quiero aclararle que Ud. se encuentra bajo juramento de decir verdad, es decir está obligado a decir toda la verdad. Se trata de un testigo ofrecido y citado por el Sr. Rossi.
Diga Ud. si es pariente por consanguinidad o afinidad. Es decir si tiene parentesco de sangre o por su esposa o suyo digamos con alguna de las partes, el Sr. Letieri, el Sr. Rossi, la señorita Jones.

TESTIGO SCHASKY:  No, no lo tengo.

JUEZ DIAZ SOLIMINE: Puede decir si tiene algún interés directo en el juicio, algún interés particular en el sentido de estar beneficiado con el resultado del proceso, o piensa beneficiarse con su declaración.

TESTIGO SCHASKY: No, no tengo ningún tipo de interés.

JUEZ DIAZ SOLIMINE: Puede decir si Ud. es amigo íntimo o enemigo de alguna de las partes.

TESTIGO SCHASKY: No, no lo soy.

JUEZ DIAZ SOLIMINE: Si es dependiente, acreedor o deudor de alguna de ellas.

TESTIGO SCHASKY: No, no lo soy.

JUEZ DIAZ SOLIMINE: Entonces, vamos a superar el “interrogatorio preliminar” o “generales de la ley”, y a pasar al interrogatorio del Doctor Merodio por el tercero citado.

DR. MERODIO (abogado tercero): Le voy a preguntar al testigo si sabe, o cómo ha tomado conocimiento de la presente audiencia y a qué efecto.

TESTIGO SCHASKY: En el día 22 de Febrero me encontraba paseando a mi perro en la calle Paraná, donde pude presenciar un accidente de tránsito.

DR. MERODIO (abogado tercero): Podría relatar como ocurrió el accidente.

TESTIGO SCHASKY: Yo lo que pude observar desde mi posición fue que un automóvil marca Dodge embistió a un automóvil marca Ford como me dio la impresión que tenía luz verde.

DR. DEL BLANCO (abogado demandada): Podría aclarar “¿cuál de los dos vehículos tenía luz verde?”.

TESTIGO SCHASKY: El automóvil marca Dodge…

AUDIENCIA TESTIMONIAL (4ª. Parte)
 

DR. MERODIO (abogado tercero):  Para mí eso sería suficiente.

JUEZ DIAZ SOLIMINE: Bien (al Doctor del Blanco) Ud. Doctor alguna pregunta.

DR. DEL BLANCO (abogado demandada): Sí “¿Para que diga el testigo si antes de ingresar al tribunal se reunió con el tercero citado?”.

DR. MERODIO (abogado tercero): Me voy a oponer Doctor, quiero que salga el testigo. Me voy a oponer a la pregunta que le quiere formular el Doctor porque no hace a la cuestión que debe relatar el testigo, que es los hechos que percibió con sus sentidos.

DR. DEL BLANCO (abogado demandada): Yo la mantengo a la pregunta.

JUEZ DIAZ SOLIMINE: Este tipo de pregunta suele plantearse en la audiencia cuando aparecen aspectos que son contradictorios entre los testigos entonces es usual que se busque una forma de a veces llegar a la verdad, o a veces ejercer algún tipo de presión para descalificar, tendiente a descalificar al testigo, o mejor dicho a la declaración del testigo en definitiva que no es favorable a quien plantea esta cuestión. Fijémonos que aquí, y es porque es realmente usual que el abogado cuando cita al testigo también escuche su declaración, y esto no es una cuestión que afecte a la ética profesional: escuchar la declaración del testigo antes, antes de la audiencia. Porque si alguien ofrece un testigo, el abogado es lógico que escuche su declaración, que además puede ser contraria a los propios intereses de su defendido. Entonces, si partimos de la base que una vez que el testigo se sienta, presta declaración y declara, su declaración queda incorporada al proceso por el principio de “adquisición procesal”, queda incorporada al proceso. No puede si es desfavorable a su defendido, el abogado no puede decirle al juez o a quien tome la audiencia que deje sin efecto, que toda su declaración o que desista, ya es tarde para desistir por eso digo que es normal y lógico que quien defiende o ejerce derecho de defensa lo haga íntegramente, escuche la versión del testigo antes de presentarlo a la audiencia. Puede ser ésta una cuestión que puede derivar eventualmente en algún otro tipo de acción. Normalmente las preguntas de esta naturaleza se reciben en las audiencias, así que vamos a hacer pasar al testigo para  escuchar su declaración.

JUEZ DIAZ SOLIMINE: (Al doctor del Blanco) La pregunta ¿puede repetirla Doctor?

DR. DEL BLANCO (abogado demandada): (al testigo Schasky) Si antes de entrar en esta audiencia Ud. se reunió con el tercero citado.

TESTIGO SCHASKY: No, no tuve ningún tipo de encuentro, como Ud. vió.

DR. DEL BLANCO (abogado demandada): No más preguntas.

JUEZ DIAZ SOLIMINE: Hay, a propósito de esta última pequeña incidencia desde que se realizó la audiencia, yo decía que puede derivar en algún otro tipo de situación. Normalmente tenemos que decir que puntualmente se refiere al artículo 449 del Código, que se refiere al falso testimonio u otro delito. ¿que nos dice esta norma? Que si la declaración ofrecida, digamos ofreciera por si, “indicios graves” o circunstancia que determinaran o pudieran derivar en la comisión de delitos por parte del declarante, entonces, el juez podrá decretar la detención del presunto culpable y remitirlo a disposición del juez competente. Es comunmente nominado como falso testimonio, es realmente muy difícil hablar de “indicios graves” cuando un testigo presta declaración, porque tiene que ser algo realmente muy evidente, para afirmar que el testigo ha mentido, por tanto también muchas veces se pide un testimonio de la declaración del testigo que se considera falsa y se la hace girar hacia la justicia penal, justamente para que se instruya la eventual comisión de este delito. Pero ¿cuál es la realidad?, ¿qué es lo que ocurre con esta situación?. Ocurre que en países sobre todo en los de carácter anglosajón, donde todo el andamiaje del valor de lo que es un proceso se sustenta esencialmente en la verdad de la declaración de los dichos de las partes y de los testigos, si falla este aspecto, como una estantería ocurre que se cae. Entonces no se puede permitir que este aspecto falle, y por eso es realmente gravísima la sanción penal que le puede caber a una persona por el sólo hecho de  faltar a la verdad, de decir mentiras inclusive por entrar, ingresar, pasar por la aduana, y presentar una declaración jurada que no es real. A ese punto llega el valor que se le da a la declaración. No ocurre esto en la realidad entre nosotros, porque siguiendo la idea, si ese testigo, mejor dicho si esa declaración de la cual se hizo un testimonio y fue girado a la justicia de instrucción se realiza un sumario penal, normalmente la óptica de apreciación de los hechos es distinta. Ahí ocurre justamente en nuestro país que normalmente para hablar de falso testimonio tiene que haber la declaración de testigo, en este caso SCHASKY, tiene que haber sido falsa y que además no alcanza con eso; la realidad es que el juez civil vaya a dictar la sentencia, tiene que haber sustentado como elemento fundamental para establecer la responsabilidad en este caso, en la declaración del testigo Schasky. Si no la hubiera considerado un elemento central no podríamos afirmar que hay falso testimonio y esto en consecuencia nos lleva a considerar que el juez penal no podría resolver esta cuestión (si hay o no falso testimonio), hasta tanto se decida en definitiva lo que ocurra en este proceso civil.
Bueno, creo que aquí damos por finalizado este trámite de juicio de proceso en lo que tiene que ver la “oralidad actuada” en el proceso.
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EJECUCIÓN DE SENTENCIA

 

AUDIENCIA DE PAGO (1ª. Parte)
 

Lo que vamos a ver ahora, volviendo un poquito a lo que es la esencia misma de esta actuación, vamos a ver lo que constituye una “Audiencia de Pago”. Y digo así, “Audiencia de Pago”, porque muchas veces hablamos de “Audiencia de Conciliación”. El Juez tiene facultades ordenatorias que el Código Procesal le da, puede disponer en función de esas facultades amplias, no es cierto, la presencia de las partes conciliatorias, o a los efectos conciliatorios, en cualquier etapa del proceso. Pero ésta disposición que por supuesto el Juez la puede ejercer ampliamente, no necesariamente debe confundirse, ni se superpone con el cumplimiento de esta audiencia de pago.
La “Audiencia de Pago” está prevista como una instancia favorable al deudor para tratar de evitar encarecer el costo de la condena respecto de los intereses, de lo que constituye la actuación de los abogados, etcétera, y con esa idea es que se realiza o se permite su realización desde que comienza el curso del “proceso de ejecución”, y fíjense que se puede realizar hasta el “sobreseimiento del juicio”, que es un término técnico por el cual o hasta el cual el demandado puede llegar a ser relevado de la ejecución. Y una sola vez se designa esta audiencia. Así, entonces, el demandado dentro de estas etapas, es decir, desde que comienza la ejecución hasta que se hubiere realizado una subasta, igualmente, siempre y cuando el comprador en la subasta no haya alcanzado a depositar el “saldo de precio” por el cual el llegó a apostar para ser el “adquirente” en la subasta, hasta ese momento el deudor puede depositar íntegramente o hacer pago de su deuda, y quedar relevado de esa ejecución. Por supuesto tendrá que pagar una importante suma al comprador en la subasta porque también él se había visto perjudicado por esa acción, pero existe hasta ese momento.
Ahora bien, ésta “Audiencia de Pago” que como digo trata de evitar el mayor perjuicio al deudor, puede disponerse “de oficio” o “a pedido de parte”, y requiere necesariamente la concurrencia “personal” del ejecutante y del ejecutado. ¿Cuál es el objeto de ésta audiencia? Como decíamos: establecer la forma más rápida y eficaz de satisfacer el crédito por un lado, y evitar perjuicios innecesarios al deudor. Tenemos entonces que para la celebración de ésta audiencia que no es de “conciliación” sino de “pago”, resulta necesario (a) la presentación de una liquidación ya sea por el ejecutante o por el ejecutado, y por supuesto necesario también, (b) un ofrecimiento del pago del deudor o ejecutado en las modalidades que él pueda considerar convenientes, siempre que sean aceptadas por el acreedor.
Entonces, lo que vamos a hacer ahora y van a ver ustedes es una “Audiencia de Pago” realizada entre el acreedor o vencedor del caso, y sus deudores, es decir: el demandado –condenado-, y el tercero. Recordemos un 50% para cada uno de ellos: existía una “solidaridad”, es decir que el ejecutante o vencedor puede ir indistintamente contra cualquiera de ellos, sin perjuicio de que con posterioridad entre los propios demandados puedan compensar la ejecución hasta llegar a un punto de igualdad en el 50% que en este caso estableció la sentencia. Mientras tanto para el acreedor, su único interés es que le paguen indistintamente cualquiera de los dos o ambos en las partes que puedan ser objeto de la ejecución.
Bien, vamos a hacer entonces una teatralización de ésta audiencia sobre ésta base. Vamos a ver que acá tenemos a la parte actora en este juicio, la Dra. Fillia que es la letrada que patrocina al actor. Tenemos acá a la parte demandada con su letrado, el Dr. Gustavo del Blanco, que defiende a uno de los condenados. Y el otro condenado que es el tercero citado que como decíamos fue no solo su defendida alcanzada, sino que también permitiría la ejecución respecto de sus bienes de lo que es la sentencia. El Dr. Merodio.

Bueno, vamos a dar comienzo a esa audiencia. Vamos a partir de la hipótesis –como dice ahí-, que fue solicitada por el demandado conjuntamente con el tercero citado. La hipótesis planteada entonces, para el “pago” en esta audiencia, es que el demandado, -la demandada- tiene embargada su propiedad por el crédito que aquí se está reclamando. Y a su vez, el tercero –o la tercera citada-, tiene embargada una cuenta bancaria, pero en la cuenta había solo $1.000, y entonces eso habilita a que como el acreedor –la Dra. Fillia y su cliente- quieren cobrar íntegramente su crédito. De ahí entonces que han mantenido el embargo con respecto al bien inmueble del deudor. Vamos a hacer pasar a la empleada que va a levantar el acta, que invita a las partes a presentarse. Ya ha comenzado la redacción de la audiencia, y entonces vamos a continuar, o mejor dicho a comenzar con esta audiencia que fue solicitada por el demandado y por el tercero.

 

JUEZ DIAZ SOLIMINE: Bueno, ¿Ustedes han solicitado la celebración de ésta audiencia? Me gustaría saber si han charlado con anterioridad acerca de las pautas, de cómo van a afrontar el pago de este crédito que está reclamando la parte actora.

DR. DEL BLANCO (abogado demandada): No, no hemos charlado.

DR. MERODIO (abogado tercero): No, doctor, no hemos charlado.

JUEZ DIAZ SOLIMINE: No han conversado, pero han solicitado la audiencia. Entonces me interesaría saber si han traído alguna liquidación a efectos de pagar el crédito.

DR. MERODIO (abogado tercero): Si me permite, hemos concurrido con mi clienta a esta audiencia a pedido del Dr. del Blanco, abogado de la parte demandada, pero no consentimos nuestra intervención en esta audiencia en base a una serie de argumentaciones que, a nuestro criterio, no nos corresponde pagar en este expediente la suma por la cual resulta condenada. Es una cuestión de interpretación en base a la reforma que introdujo 25.488 en el artículo 96 del CPCCN, por el cual nosotros si bien resultamos condenados, creemos que no nos resulta aplicable esa condena o esa extensión de condena, teniendo en consideración para ello que el proceso se inició con anterioridad a la vigencia de esa modificación al Código Procesal. En este caso veríamos conculcados elementales derechos de defensa en juicio, lo cual para nosotros lo haríamos valer en una etapa posterior que sería la etapa de “ejecución propiamente dicha” a través de la falsedad de la ejecutoria. Reitero, venimos a esta audiencia con el ánimo de llegar a un acuerdo que, creo, tendríamos que charlarlo con el Doctor si existiera alguna posibilidad. Pero básicamente, sobre la base que el condenado y el obligado último al pago en éste proceso es el Dr. del Blanco y su cliente.

JUEZ DIAZ SOLIMINE: No sé doctor si usted estaría así, en principio, aceptaría ésta postura y asumiría toda la ejecución por su cliente. A ver qué me puede decir.

DR. DEL BLANCO (abogado demandada): De ninguna manera nosotros nos oponemos…

AUDIENCIA DE PAGO (2ª. Parte)
 

... porque la condena, según constancias del expediente, la condena fue solidaria y en ningún momento el tercero citado pidió que no se le aplicara el nuevo procedimiento a la ley de reforma del Código, ni en sus alegatos. Ni usted tampoco en la sentencia lo eximió. Nosotros entendemos que la condena es solidaria y va a tener que compartir en el 50% la condena según surge de la liquidación. Asimismo nosotros tenemos embargado un bien, y ellos tienen solamente embargado dinero en efectivo, así que es cuestión de ponerse de acuerdo acá en ésta audiencia y que Ud. resuelva.

DRA FILLIA (abogada actora): Perdón doctor, puedo hacer una...

JUEZ DIAZ SOLIMINE: Sí doctora, como no.

DRA FILLIA (abogada actora): Me parece que está un poco confundido en el trámite. No son ustedes los que tienen que ponerse de acuerdo en cuanto a la intervención del tercero o al carácter de la obligación. El tema es ver formalmente si ustedes ofrecen un pago para mi cliente. Nosotros tenemos expedita la vía, la posibilidad de ejecutar esta sentencia. No se cual es la propuesta. (AL DR MERODIO) Y obviamente desde ya considero que el doctor va a hacer incurrir a su cliente en más costas, si pretende encontrar una “falsedad de la ejecutoria” en esas razones que desde ya sabemos todos que no son procedentes para nada. Si, la reforma procesal justamente hace que esta nueva ley se aplique a la nueva etapa del proceso aunque el proceso haya sido iniciado con anterioridad no tiene nada que ver al momento en que estamos actualmente, que es el “proceso de ejecución de sentencia” y para este momento la ley vigente es el actual artículo 96 del CPCCN que me hace, me permite, o permite a mi cliente ejecutar la sentencia contra usted (AL TERCERO), y contra su cliente (AL DR. DEL BLANCO) porque es solidaria.

JUEZ DIAZ SOLIMINE: Doctora ¿Usted tendría una idea de la liquidación, más o menos, de lo que se debe?

DRA FILLIA (abogada actora): Sí, básicamente aplicando la tasa pasiva, yo llego a un monto más o menos calculando intereses y honorarios de $7.500 aproximadamente. Ese sería el monto liquidado a ésta oportunidad.

JUEZ DIAZ SOLIMINE: Claro. Usted quería decir algo (AL DR DEL BLANCO).
Sí. Quería aclarar que la posición de la doctora no nos conmueve para nada dado que nosotros tenemos embargado el bien y Ud. tiene de esa manera garantizado el crédito. Acá Ud. lo que tendría que aceptar o no aceptar es la propuesta que le vamos a hacer acá con el tercero.

DR. MERODIO (abogado tercero): Perdón doctor (AL DR DEL BLANCO). Yo en ningún momento hablé de ninguna propuesta. Le aclaro que la postura de mi cliente, la nuestra: es la de no pagar en éste proceso. Ud. tendrá después una acción de repetición si es que nosotros triunfamos en el tema de la resolución de las excepciones. Tendrá la posibilidad de ejecutar en otro proceso pero no en éste. Ahora, si quiere podemos charlar, en aras exclusivamente de lograr un arreglo, y evitar un dispendio jurisdiccional posterior, podemos charlarlo si quiere. No se si mi cliente estaría de acuerdo, es un tema que recién Ud. lo plantea y con mi cliente éste tema no lo hemos charlado porque veníamos con otra idea. Podemos charlar si hay alguna posibilidad de pago.

DR. DEL BLANCO (abogado demandada): Hay voluntad de charlar.

JUEZ DIAZ SOLIMINE: Yo invitaría al actor un momento si podía retirarse un poquito de la Sala porque esto, éstas son situaciones que si estuviéramos en una Mediación diríamos que se trata de un “caucus”, o sea una actuación privada –digamos- que permite o facilita, a veces, a quien interviene entre las partes poder “aceitar” o mejorar un poco más la posibilidad de llegar a un acuerdo y al cumplimiento de la condena ¿no?

DRA FILLIA (abogada actora): Espero que no haya sido en vano la comparecencia de mi cliente. Desde ya descontamos la propuesta.

JUEZ DIAZ SOLIMINE: Si, vamos a ver si la podemos lograr entre los dos. Le pediría si pueden esperar afuera de la Sala y enseguida los llamamos.

DR. MERODIO (abogado tercero): Doctor del Blanco, escucho su propuesta.

DR. DEL BLANCO (abogado demandada): Según la actora la liquidación asciende a la suma de $7.500, porque la condena fue de $5.000, más lo presupuestado $2.500: $7.500.

DR. MERODIO (abogado tercero): Y están pendientes los honorarios de la doctora Fillia.

DR. DEL BLANCO (abogado demandada): Están pendientes los honorarios de la doctora Fillia, y están pendientes nuestros honorarios también, doctor.

DR. MERODIO (abogado tercero): ¿Usted pretende cobrar los honorarios contra mi parte?

DR. DEL BLANCO (abogado demandada): No, no. Están pendientes nuestros honorarios.

DR. MERODIO (abogado tercero): Ah! Ud. habla de los nuestros.

DR. DEL BLANCO (abogado demandada): De los nuestros. De nuestros honorarios. Todas las cuestiones de costas que encarecerían más el proceso. La voluntad de mi cliente es llegar a un acuerdo para no llegar a un remate que encarecería mucho más. Con publicidad, designación de martillero. Entonces, nosotros estamos dispuestos a abonar el 50% de los $7.500.

DR. MERODIO (abogado tercero): Y estarían dispuestos a pagar el 50% de los honorarios de la doctora Fillia.

DR. DEL BLANCO (abogado demandada): A Ud. ¿qué le parece?

DEMANDADA: ¿Y cuánto sería?

DR. DEL BLANCO (abogado demandada): Y los honorarios de la doctora Fillia, si ya estamos en etapa de ejecución, hay que agregar los honorarios de la ejecución no mucho, pero le conviene.

DEMANDADA: Ah, entonces sí.

DR. DEL BLANCO (abogado demandada): Sí, en ese caso doctor Merodio podríamos llegar a un acuerdo.

DR. MERODIO (abogado tercero): ¿Cuál es la idea? ¿Estarías en condiciones de pagar el 50%?

TERCERO: Si hay alguna forma de pago, pero sí, en principio sí.

DR. MERODIO (abogado tercero): Por lo que me dice mi cliente estaríamos de acuerdo en compartir la totalidad de la sentencia por mitades, por una cuestión estrictamente y como ya le dijimos anteriormente, de evitar un dispendio jurisdiccional.

DR. DEL BLANCO (abogado demandada): Mas que un dispendio jurisdiccional, un dispendio de costas que encarece el proceso, y que va en contra del patrimonio de nuestros clientes, y en este caso de mi cliente que es el más afectado por el embargo del bien.

DR. MERODIO (abogado tercero): Perfecto doctor. El tema es así: la idea es, si acepta la parte actora, hacerle un ofrecimiento de pagarlo en cuatro cuotas iguales y consecutivas. Dividir el monto total en cuatro cuotas. Y los honorarios de la doctora Fillia por supuesto, ofrecérselo pagar en la primer cuota ¿no?

DR. DEL BLANCO (abogado demandada): Perfecto.

JUEZ DIAZ SOLIMINE: ¿Estaría bien así?

DR. MERODIO (abogado tercero): ¿Usted está de acuerdo en eso?

DR. DEL BLANCO (abogado demandada): Sí.

JUEZ DIAZ SOLIMINE: Voy a llamar a la parte actora, para hacerla pasar.

DR. DEL BLANCO (abogado demandada): ¿Cuatro cuotas?

DR. MERODIO (abogado tercero): Cuatro cuotas mensuales y consecutivas y los honorarios de la doctora Fillia con la primer cuota. ¿Le transmite Ud. la propuesta doctor?

JUEZ DIAZ SOLIMINE: Yo la transmito. Acá, ambas partes van a llegar a un acuerdo con Uds. en cuanto al pago de todo lo que se adeuda, los honorarios de la doctora también. El 50% cada uno va a poner, descontando la parte embargada en la cuenta, y ellos proponen la posibilidad de pagarla en cuatro cuotas. No sé si Ud. y su cliente están de acuerdo.

DRA FILLIA (abogada actora): No, cuatro cuotas no estaríamos en condiciones de aceptar.

JUEZ DIAZ SOLIMINE: Cuatro cuotas no. Al actor le pregunto. ¿Usted considera que cuatro cuotas no? ¿Cuántas cuotas podrían ser?

ACTOR: Y, no sé doctor, el pleito ya está en etapa de definición. Se ha demorado mucho el pago. Han cumplido, y... con dos cuotas. Como me aconseja la doctora, en dos pienso que podríamos llegar a...

JUEZ DIAZ SOLIMINE: ¿Dos cuotas? (A LA DEMANDADA Y EL TERCERO) ¿Podrían Uds. hacer un esfuerzo en dos cuotas que podrían ser a 30 y 60 días?.

DR. MERODIO (abogado tercero): Mi cliente no. Y tengo que sostener esta postura diciendo básicamente que si la doctora continúa con la ejecución va a tardar mucho más que cuatro meses para cobrar…

AUDIENCIA DE PAGO (3ª. Parte)
 

... Es decir, lo que queremos hacer es tratar de que la doctora cobre en la medida de lo posible pero también dentro de los intereses de nuestros clientes, o por lo menos de mí cliente.

DR. DEL BLANCO (abogado demandada): Yo creo que es en el único punto en que nos pusimos de acuerdo con el doctor Merodio en este pleito. Esa es nuestra propuesta.

JUEZ DIAZ SOLIMINE: Bueno a ver ¿Podrían ser –le pregunto a la actora- tres cuotas e incrementando un poquito más los intereses que podrían haber de acá a 90 días? Y podríamos llegar a cerrar esta cuestión.

ACTOR: Nosotros queremos llegar a tener una actitud de colaboración con el Tribunal, y entendemos la situación de la parte contraria. Como me ha explicado la doctora, señor Juez pienso que estamos en condiciones de hacer algo. Un mes más como Ud. nos sugiere e incrementar, si ellos se avienen, incrementar un poco la cantidad que ofrecieron.

DR. DEL BLANCO (abogado demandada): Nosotros aceptamos las tres cuotas pero ponemos una condición: Que en éste acto S.S. nos levante el embargo, nos cambie la medida cautelar de embargo por una inhibición, porque para poder pagarles a Uds. tenemos que hipotecar la propiedad de mi cliente. Entonces necesitaríamos una sustitución de medida cautelar. El embargo por una inhibición general de bienes que tendrían asegurados Uds. su crédito, así podríamos cumplir de esa manera.

DRA FILLIA (abogada actora): No estoy para nada en contra pero siempre y cuando sea a los fines de escriturar esa hipoteca, así que en la oportunidad de escriturar se levanta para poder obtener el crédito, pero no ahora. ¿Sí?, o sino supeditado a esa condición.

DR. DEL BLANCO (abogado demandada): Sí.

DR. MERODIO (abogado tercero): Si, no tengo ninguna objeción que hacer, con la salvedad que también se levante el embargo que pesa sobre la cuenta corriente de mi cliente ¿no?.

JUEZ DIAZ SOLIMINE: Bueno, creo que entonces vamos a levantar el acta en éstos términos. Hacer un... la doctora aquí hizo una liquidación, y le vamos a agregar una estimación de intereses por 30 días más. Transformamos la medida de “embargo ejecutorio” sobre el bien de la demandada por una inhibición, y luego sobre esa base consideramos terminado el juicio, porque vamos a homologar éste acuerdo.
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